T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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Campero, de conformidad con la resolución de su presidencia de 10 de marzo de 2021,
compareció en representación de la Junta Electoral Central solicitando que se le tuviera
por personado y parte en el presente recurso de amparo.
7. El 15 de marzo de 2022, mediante diligencia de ordenación, la secretaría de
justicia del Pleno del Tribunal tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones
solicitadas y por personada y parte en el procedimiento a la Junta Electoral Central. En
esa misma diligencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de
las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo
común de veinte días presentasen las alegaciones que a su derecho convenga.
8. El escrito de alegaciones presentado en representación de la Junta Electoral
Central fue registrado el 7 de abril de 2022. En lo que tiene que ver con el objeto de este
recurso de amparo, delimitado tras la presentación de la demanda, se formulan en él las
siguientes:
a) Con carácter inicial se hacen tres consideraciones previas: (i) según la primera,
es relevante tomar en consideración que, cuando la JEC hubo de pronunciarse sobre las
pretensiones que ahora conforman el objeto del amparo, los demandantes «tenían la
condición de personas huidas de la justicia española por haber sido dictada contra ellos
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo una orden europea de detención y entrega a
las autoridades judiciales españolas». Considera que es esta situación procesal singular
la que explica sus pretensiones y su decisión de no acudir personalmente a prestar el
acatamiento previo a la Constitución que exige el art. 224.2 LOREG; incomparecencia
esta que, según alega, justifica las decisiones adoptadas por la JEC que fueron
cuestionadas en la jurisdicción ordinaria y ahora en el recurso de amparo; (ii) añade, en
segundo lugar, que por decisión unilateral del Parlamento Europeo adoptada en la sesión
plenaria de 13 de enero de 2020, los recurrentes tomaron posesión y ejercen desde esa
fecha su cargo de diputados al Parlamento Europeo; y, por último (iii) recuerda que los
tratados internacionales, incluidos los comunitarios, constituyen un criterio hermenéutico
particularmente valioso en materia de derechos fundamentales, en los términos
reconocidos en el artículo 10.2 de la Constitución, pero no crean derechos
fundamentales a efectos del recurso de amparo constitucional, ni constituyen el canon de
constitucionalidad con el que el máximo intérprete de la Constitución debe enjuiciar las
alegadas vulneraciones de derechos reconocidos por la Constitución española.
b) En conexión con la segunda consideración antes expresada, el letrado de la JEC
alega la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo por inexistencia actual de
una lesión real, efectiva y cierta de los derechos fundamentales invocados por los
recurrentes (ATC 232/2004, FJ 4). Considera que «si la finalidad genuina de todo recurso
de amparo constitucional es el restablecimiento en uno o más derechos fundamentales
susceptibles de este amparo, es obvio que los recurrentes no pueden ser restablecidos
en un derecho que no han perdido». En tal medida, afirma que la pretensión de amparo
excede del objeto y contenido de la vía de impugnación utilizada, pues, de hecho, solicita
que el Tribunal Constitucional declare que el art. 224.2 LOREG es contrario al Derecho
de la Unión Europea, dado que la entera fundamentación de la demanda gira en torno a
esa idea.
c) En relación con la aducida vulneración de los arts. 14 y 23 CE, en cuanto se
exigió a todos los candidatos electos el previo acatamiento de la Constitución para
incluirles en la relación de diputados electos que habría de ser comunicada al
Parlamento Europeo una vez realizado el escrutinio general y la asignación de escaños a
las candidaturas, considera plenamente conformes a la Ley Orgánica del régimen
electoral general y a la Constitución Española las sucesivas decisiones adoptadas por la
JEC que han sido impugnadas en este proceso de amparo. Considera jurídicamente
erróneo el presupuesto de las quejas en cuanto pretenden la aplicación del art. 108
LOREG sin tener en cuenta el art. 224.2 de esta, dado que en el caso de las elecciones
al Parlamento Europeo el requisito previo de acatamiento de la Constitución exigido por

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Núm. 308