T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22252)
Pleno. Auto 155/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5724-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la
acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro
se vayan promulgando». Por ello, la citada STC 42/1985 ha establecido que la necesidad
de que exista un «acuerdo previo» y que este haya sido «adoptado al efecto» para
ejercer la acción de inconstitucionalidad, al que se refiere el art. 32.2 LOTC, no solo es
exigible en el supuesto regulado por el referido precepto de la Ley Orgánica del Tribunal
–la legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad de los órganos
colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y de las asambleas de las
comunidades autónomas– sino que, aunque no exista una precisión análoga en la ley
respecto del recurso interpuesto por cincuenta diputados o cincuenta senadores, «es
evidente que también en ese supuesto es indispensable ese requisito que deriva de las
mismas razones (reforzadas, incluso, por la naturaleza ocasional de la agrupación de
diputados o senadores que ejercita la acción) y que igualmente viene exigido, en
conexión con la designación de comisionado, por el art. 82.1 LOTC». En estos casos la
legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad está atribuida a «la
agrupación ocasional o ad hoc de cincuenta diputados o cincuenta senadores, que se
unen al solo efecto de impugnar la validez constitucional de una ley. La agrupación surge
solo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y solo tiene existencia
jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, en el cual los
diputados o senadores no actúan en rigor como litis consortes, sino como integrantes de
una parte única que, por imperio de la ley, ha de ser siempre plural. De ahí el que hayan
de actuar mediante una representación única que puede ser otorgada, bien a uno de sus
miembros, bien a un comisionado “nombrado al efecto” (art. 82.1 LOTC). No cabe, por
tanto, transferir o delegar la facultad de impugnar, ni en el miembro de la agrupación, ni
en el comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar solo existe
precisamente como parte del proceso para el que se les otorgó la representación y esta
parte resulta solo, como se dice antes, de la concurrencia de voluntades en el propósito
impugnatorio» (STC 42/1985, FJ 2, y en el mismo sentido STC 150/1990, de 4 de
octubre, FJ 1, y AATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, y 55/2011, de 17 de mayo,
FJ 3).
Esta doctrina conlleva que entre los requisitos formales que han de cumplirse para
que cincuenta o más diputados o senadores puedan ejercer la acción de
constitucionalidad se encuentren la exigencia de formalizar en un acuerdo previo su
voluntad impugnatoria y la de designar un comisionado que les represente
[SSTC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1; 180/2000, de 29
de junio, FJ 2 b), y 14/2019, de 31 de enero, FJ 2 a), entre otras resoluciones].
El Tribunal ha declarado que «el acuerdo previo de voluntad de interponer el recurso
de inconstitucionalidad por parte de los parlamentarios comprometidos a tal tarea deb[e]
constar en escrito de fecha anterior a la expiración del plazo de tres meses legalmente
establecido, toda vez que, si tal manifestación de voluntad se produce con posterioridad
a la expiración de aquel plazo de caducidad, el recurso devendrá en inadmisible»
[STC 14/2019, FJ 2 a)]. Por ello, «la subsanación de los defectos que puedan apreciarse
en la justificación de la voluntad de los diputados o senadores de recurrir determinada
ley solo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente,
dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo
que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho
de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino
que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no
se acompañó a la demanda» [AATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, y 55/2011,
de 17 de mayo, FJ 3, y SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3, y 14/2019, de 31 enero,
FJ 2 a)].
3. Como se ha expuesto en los antecedentes, en el presente caso, en el momento
en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad no se acreditó la voluntad de los
diputados recurrentes de impugnar el Decreto-ley recurrido en este proceso
constitucional ni la designación de un comisionado que les representara, pues si bien

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