T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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seguridad jurídica y el tiempo transcurrido desde la interposición de los primeros
procesos contencioso-administrativos en el año 2007 hasta la resolución del incidente
en 2020.
(vii) Esta decisión fue impugnada en casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo por Ecologistas en Acción, dando lugar al recuso
núm. 7128-2020, tramitado por su Sección Quinta, que fue admitido a trámite
estableciendo como cuestión de interés casacional determinar si cabe apreciar
imposibilidad material de ejecución de una sentencia –respecto de todo lo que ya ha sido
construido– cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter
socioeconómico o de otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la
integridad ambiental. Durante la sustanciación de este procedimiento la parte ahora
demandante de amparo no objetó la jurisdicción ni la composición personal del órgano
judicial llamado a resolver este recurso de casación.
El recurso de casación fue estimado por la sentencia núm. 162/2022, de 9 de
febrero, que acordó dejar sin efecto la decisión de conservación del hotel, viviendas,
campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento,
ordenando su demolición como el resto de las obras e instalaciones. La sentencia
argumenta que la decisión judicial objeto de ejecución fundamentó el pronunciamiento de
nulidad y reposición de los terrenos en que la clasificación de suelo no urbanizable de
especial protección, impuesta legalmente a esos terrenos como consecuencia de su
integración en la Red Natura 2000, impedía la transformación urbanística desarrollada al
amparo del proyecto de interés regional, por lo que la ejecución en sus propios términos
de las sentencias, en términos de restauración de la legalidad urbanística,
necesariamente conlleva la desaparición de todas las actuaciones de transformación
urbanística realizadas, solo susceptible de excepción, al amparo del art. 105.2 LJCA, en
caso de imposibilidad material de dicha reposición. A esos efectos, concluye que la
supuesta falta de incidencia de lo ya construido en el medioambiente no puede
considerarse causa de imposibilidad material de ejecución respecto de las actuaciones
urbanísticas ya realizadas y en funcionamiento, pues la consumación de la
transformación urbanística cambia el destino del suelo objeto de la urbanización y esta,
como tal, implica siempre una grave alteración y una reducción de facto de la superficie
protegida que no puede servir de justificación para mantener una transformación
urbanística consumada ni tampoco que la zonificación del espacio protegido para
preservar sus valores ecológicos incluya núcleos urbanos. A partir de ello, también
señala que los eventuales beneficios socioeconómicos del proyecto no pueden alzarse
como causa de imposibilidad material de ejecución a costa de que se vean afectados
intereses que los legisladores estatal, comunitario y autonómico han considerado de
mayor protección como es el medioambiente; como tampoco los son los eventuales
graves perjuicios económicos para la hacienda pública autonómica, valorados
en 144 982 889,85 €, pues el propio legislador impide su invocación como causa de
imposibilidad material de ejecución.
(viii) La Junta de Extremadura y las comunidades de propietarios del complejo
residencial promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, a los que posteriormente
se adhirieron los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo, alegando la vulneración del
derecho a la imparcialidad judicial de algunos de los magistrados que compusieron la
sala de casación y del derecho a la tutela judicial efectiva por transmutación del recurso
de casación, exceso de jurisdicción y por defectos constitucionales de motivación. Los
incidentes fueron desestimados por auto de 8 de abril de 2022 con fundamento, respecto
de la invocación de la imparcialidad judicial, en que no se había formulado la procedente
recusación y tampoco concurrían las causas alegadas de pérdida de la imparcialidad
judicial y, respecto de la invocación de la tutela judicial efectiva, en que se tratan de
meras discrepancias con la interpretación y aplicación normativa y jurisprudencial
realizada.

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308