T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm.
66/2020, de 18 de febrero, anuló la resolución impugnada.
(vi) El procedimiento de ejecución definitiva de las sentencias anulatorias del citado
Decreto 55/2007, de 10 de abril, fue tramitado con el núm. 74-2014 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Las
alegaciones sobre la imposibilidad legal de su ejecución, vinculadas a la situación de
legalización desarrollada con fundamento en la ya citada Ley 9/2011, de 29 de marzo, de
modificación de la Ley 15/2001, provocó que hubiera que esperar a la tramitación de la
impugnación administrativa y judicial de los diversos instrumentos urbanísticos
aprobados a su amparo y a la declaración parcial de la inconstitucionalidad de la
Ley 9/2011 por la ya mencionada STC 134/2019. De ese modo, la resolución en primera
instancia se demoró hasta el pronunciamiento del auto de 30 de junio de 2020,
confirmado en reposición por el auto de 21 de septiembre de 2020, en el que se declaró
la imposibilidad material parcial de su ejecución, aquietándose con ello la parte ahora
recurrente en amparo.
El auto acordó, entre otros aspectos, (a) la conservación del hotel, viviendas, campo
de golf e instalaciones que estuvieran construidas y en funcionamiento en ese momento;
(b) la prohibición de realizar nuevas edificaciones en la urbanización Marina Isla de
Valdecañas; (c) la demolición de manera ordenada y programada con el menor perjuicio
para el medioambiente de todo lo que se encontraba en fase de estructura o no estaba
terminado y en funcionamiento así como de las instalaciones que no fueran
imprescindibles para el funcionamiento de las edificaciones terminadas; y (d) que el
segundo hotel planificado y el resto de viviendas que se iban a construir debían ser
demolidas y/o no construidas. Además, se acordó un programa de revegetación de la
zona, ordenando que (e) las plataformas existentes que no hubieran sido urbanizadas,
debían restaurarse y revegetarse, eliminando las plataformas y los residuos que
aparecen en ellas; y (f) la reposición del terreno en que se hubieran practicado las
demoliciones a un estado que permita un proceso de regeneración de bosque
mediterráneo y suponga un claro beneficio para la flora y la fauna de la zona de especial
protección de aves, debiendo crearse un enclave y paisaje similares a los protegidos en
dicha zona. Como garantías de la ejecución se establecía que (g) la Junta de
Extremadura debía aprobar, con audiencia de las partes interesadas, un plan o programa
de trabajo para proceder a la demolición y restauración acordadas en el plazo máximo
de seis meses, comenzando a partir del sexto mes las actuaciones de adjudicación y a
continuación las materiales de demolición; (h) la ejecución se debía desarrollar por una
empresa pública o privada que dispusiera de la suficiente capacidad para realizar unas
labores como las encomendadas; e (i) existiría un control judicial de las decisiones
administrativas que se fueran adoptando en esa fase de ejecución.
Esta decisión judicial sobre la imposibilidad material parcial de ejecución que
acordaba la conservación de las edificaciones e instalaciones que estuvieran construidas
y en funcionamiento en ese momento se justificó ponderando, entre otros aspectos, que
la debida protección del medioambiente estaba garantizada, con el argumento de que las
edificaciones y usos que se mantienen en la isla de Valdecañas –uno de los dos hoteles
de 150 habitaciones proyectados y 185 de las 565 residencias que se tenía previsto
construir– constituyen un uso permitido que no causará perjuicio a la integridad del lugar
en cuestión, siempre que se adopten todas las medidas de conservación necesarias que
protejan el espacio Red Natura 2000, las cuales deberán recogerse en el programa o
plan que la Junta de Extremadura. Se incide, como un aspecto esencial de la decisión
adoptada, en que lo acordado no vulnera el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, y que el mantenimiento de lo construido no causa perjuicio
a la integridad de la zona de especial protección de aves. Por el contrario, se señala el
impacto socioeconómico en la comarca que ha supuesto el complejo Marina Isla de
Valdecañas, los graves perjuicios económicos para la hacienda pública que se
producirían si se derribase todo lo edificado, la protección de terceros, el principio de

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Núm. 308