T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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enjuiciamiento aplicable para declarar su constitucionalidad desde la óptica del derecho
fundamental que aquí se denuncia como vulnerado, el derecho a una resolución
jurídicamente fundada, vertiente a su vez del derecho fundamental la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), y donde nuestro canon de control externo, porque no somos una
tercera instancia, se limita a comprobar que la resolución impugnada está motivada y no
incurre en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (refiriéndose a sentencias del
Tribunal Supremo, por ejemplo, nuestras SSTC 130/2021, de 21 de junio, FJ 2,
y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7). Ninguno de estos vicios puede ser imputado a la
sentencia objeto de este recurso de amparo.
Conviene recordar que la existencia de un recurso de casación no deriva de una
exigencia constitucional; corresponde al legislador la decisión de establecerlo y diseñar
las concretas facultades del tribunal encargado de resolverlo, en este caso en el orden
contencioso-administrativo (por todas, SSTC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2, y 112/2019,
de 8 de octubre, FJ 4). Por eso pueden descartarse todas las vulneraciones denunciadas
que se basan en lo que la demanda considera extralimitaciones por parte del Tribunal
Supremo a los estrictos límites de conocimiento del recurso de casación en cuanto a la
valoración de los hechos y a la supuesta extensión del fallo estimatorio hasta el punto de
desnaturalizar dicho recurso. Se trata en realidad de cuestiones de legalidad ordinaria y
que, al haber sido examinadas por la sentencia recurrida extensa y razonadamente, no
se les puede hacer reproche constitucional alguno. En todo caso, nadie discute la
constitucionalidad de que el legislador permita el acceso a casación [art. 87.1 c) LJCA]
de autos que resuelven incidentes de ejecución de sentencia en aplicación del art. 105
LJCA, ni se postula por ello la desnaturalización de este recurso extraordinario.
B) Tampoco cabe reprochar a la sentencia recurrida en amparo que haya incurrido
en incongruencia extra petita al basar la demolición total de lo construido en
consideraciones medioambientales, pese a que tales consideraciones según la demanda
eran ajenas al debate procesal. Es difícil entender esta denuncia porque, más allá de
que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que anularon el
proyecto de interés regional de la isla de Valdecañas tuvieran en cuenta los perjuicios
que la ejecución de este proyecto podía llegar a causar en un terreno calificado de
protección especial, e incluido en una zona de especial protección para las aves
perteneciente a la Red Natura 2000, lo cierto es que son justamente las consecuencias
medioambientales provocadas por los hechos consumados de lo construido en estos
años y la posibilidad de la reintegración total del entorno lo que determina si el incidente
de ejecución ha sido resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia conforme a
Derecho, es decir, si esta ha acreditado la causa de imposibilidad parcial de ejecución
que acuerda, y que es lo que la STS 162/2022 de manera razonada niega.
Precisamente la STC 134/2019, de 13 de noviembre, del Pleno de este Tribunal
Constitucional, de cita frecuente en la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo, declaró terminantemente que sobre los terrenos protegidos en razón a su
incorporación a una zona de especial protección para las aves no cabe ninguna
actuación de transformación urbanística, de modo que la consecuencia obligada es la
demolición de todo lo construido.
Una cosa es que, en su día, mostrase mi discrepancia con la solución alcanzada en
esa sentencia del Pleno, y otra muy distinta, que una vez dictada la STC 134/2019, los
argumentos expuestos en ella sean tenidos lógicamente en cuenta por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para reforzar la
decisión a que ha llegado en la sentencia aquí impugnada.
No solo la consecuencia a que ha llegado el Tribunal Supremo no es irrazonable,
sino que lo irrazonable sería decir que la mitad de la isla puede seguir tal como está,
pero la otra mitad no, perpetuando un perjuicio medioambiental que, sin argumento
apreciable alguno, considera la parte recurrente susceptible de fragmentación.

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308