T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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Si los dos primeros motivos pudieron haber sido objeto de subsanación, el último no,
pues era la consecuencia de resultar incluida la isla en una zona de especial protección
para las aves.
Por eso el fallo de la sentencia incluyó lo que es la consecuencia natural de esa
decisión: no solo debía declararse la nulidad del proyecto de interés regional, sino que se
ordenaba la restauración de los terrenos al estado anterior.
No hay dato alguno del grado de urbanización que se había desarrollado durante la
tramitación del proceso en instancia hasta las sentencias de 9 de marzo de 2011, ni
prueba alguna que pudiera acreditar la mayor o menor dificultad de proceder a esa
restauración.
(ii) Y este es precisamente el objeto del incidente que, de acuerdo con lo previsto
en el art. 105.2 LJCA, puede plantear la parte obligada a la ejecución de una sentencia
cuando entienda que dicha ejecución no es posible.
Nada hay en las dos sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, en las que intervino el magistrado don Wenceslao Olea Godoy,
que contenga alusión alguna a las mayores o menores dificultades que se producirían
por la ejecución de la restitución paisajística acordada y, menos aún, que la
transformación operada hiciera imposible su restauración a su estado original.
Por ello no cabe presumir prejuicio alguno en el citado magistrado a la hora de
resolver sobre el recurso formulado contra los indicados autos de ejecución del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura.
Cierro este apartado con una reflexión: en términos generales, y guardando la debida
autonomía de procedimiento por supuesto y las garantías a efectos de emplazamiento
debido de las partes en cada uno de ellos, la ejecución supone un incidente derivado de
la previa actividad judicial declarativa. De allí que nuestro ordenamiento jurídico opte en
los diversos órdenes jurisdiccionales por atribuir su competencia al mismo órgano judicial
que conoció de la causa en la instancia (art. 103.1 LJCA; art. 545.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil; art. 237.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; arts. 985
y 986 de la Ley de enjuiciamiento criminal). No se postula seriamente por ello que tales
normas sean inconstitucionales por infringir el derecho al juez imparcial, ni se considera
que el juez se encuentra «contaminado» para dirigir la ejecución solo por el hecho de
haber sido el autor de la resolución judicial que se ejecuta, y que por tanto la ejecución
deban llevarla órganos judiciales distintos. Todo lo contrario, se le presupone siempre a
aquel en mejor condición para lograr en cada caso el cumplimiento íntegro de lo
ordenado en el título, que es el objeto de una ejecución, precisamente porque conoce
mejor lo resuelto. En el presente caso, sin embargo, se trata de peor condición a un
magistrado que ni siquiera forma ya parte del órgano judicial de instancia que dictó las
sentencias a ejecutar, sino que conoce mediatamente del asunto, bajo los
condicionantes de lo que es un control en casación donde se parte de los hechos de la
instancia y se revisa solo el auto que resuelve un incidente de imposibilidad de
ejecución, tildándole por ello de parcial.
En estos términos, la vulneración constitucional alegada no es verosímil.
3. Tampoco concurren los defectos de juicio que se alegan de la STS 162/2022
impugnada.
A) La admisión de un recurso de amparo exige pues una valoración previa de la
cuestión de fondo de la que pueda deducirse prima facie, que las vulneraciones
constitucionales denunciadas en la demanda presentan algún grado de verosimilitud que
justifique un examen más profundo en sentencia, también respecto de las que se refieren
a la decisión de fondo adoptada.
No creo que pueda decirse que en la demanda de amparo presentada se denuncien
vulneraciones constitucionales que presenten algún grado de verosimilitud. Aunque
puedan discutirse algunos de los argumentos de la sentencia en el plano estricto de la
legalidad ordinaria, los razonamientos que contiene satisfacen con creces el canon de

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308