T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182381

C) La doctrina jurisprudencial citada no requiere ser aclarada ni modificada, lo que
descarta por tanto que concurra la especial trascendencia constitucional del recurso que
aprecia el auto de la mayoría, pues no estamos aquí ante una faceta inédita de un
derecho fundamental o ante un problema constitucional nuevo [STC 155/2009, FJ 2 a)],
sino a lo sumo ante un caso más con sus particularidades, lo que no reviste sin embargo
por sí mismo trascendencia alguna.
D) Esa doctrina, ya en cuanto al fondo, nos lleva al análisis de las características de
esos dos procesos sucesivos para determinar si concurren los presupuestos que
hubieran representado un obstáculo a la intervención de los magistrados doña Inés
Huerta Garicano y don Wenceslao Olea Godoy en la sentencia contra la que se ha
planteado este recurso de amparo. El resultado, se anticipa, es negativo:
a) En primer lugar, y por lo que respecta a la magistrada señora Huerta Garicano,
basta atender al contenido del auto de admisión del recurso de casación en cuya
adopción participa, para evidenciar que en dicha resolución no se formula en modo
alguno un prejuicio sobre el fondo del recurso ni de sus posibilidades de éxito en la futura
sentencia. Se limita a constatar que se cumplen los requisitos formales previstos en el
art. 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a
fijar el interés casacional objetivo a dilucidar en sentencia, a partir del enunciado de los
factores ponderados en los autos de ejecución que impugna el recurso de casación, sin
adelantar el resultado de ese examen «si cabe apreciar imposibilidad material de
ejecución de una sentencia –respecto de todo lo que ya ha sido construido– cuando, en
otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de
otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la integridad ambiental». Todo
ello en concordancia estricta con el art. 90.4 LJCA sobre el contenido de los autos de
admisión. Nada más pide la ley en dicho trámite, y nada más resuelve el auto de 6 de
mayo de 2021, con lo que no hay causa de parcialidad extraíble de la actuación de dicha
magistrada en la admisión del recurso 7128-2020.
b) En cuanto al magistrado señor Olea Godoy, no hay que argumentar demasiado
para concluir que entre las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que ordenaron en 2011 la reposición de
los terrenos de la isla de Valdecañas a la situación anterior a la de la aprobación del
proyecto de interés regional que anula; y los dos autos posteriores del mismo tribunal
que en 2020 acuerdan solo la reposición parcial de esos terrenos, por imposibilidad
material de ejecutar el resto, hay una conexión, y por lo tanto en esa medida, también la
hay con la sentencia 162/2022 que en sede de casación ha anulado ambos autos;
sentencia en la que intervino, ya como magistrado del Tribunal Supremo, don Wenceslao
Olea Godoy.
Pero una cosa es que exista conexión y otra muy distinta que esa conexión sea tan
intensa que el juicio emitido en aquellas dos primeras sentencias de instancia prejuzgue
el que debe emitirse en la segunda de casación sobre un incidente de ejecución. No
existe tal intensidad porque el objeto de ambos procedimientos es diferente:
(i) En el primero, que acabó con las referidas sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura 195/2011 y 196/2011, la Sala hizo un enjuiciamiento de la
legalidad del proyecto de interés regional aprobado por el Decreto impugnado desde
parámetros estrictamente jurídicos, esto es, de si se cumplía o no con la legalidad
(urbanística y de ordenación del territorio) reguladora de la potestad de autorización
ejercitada. No se anuló el proyecto porque las construcciones previstas en él adolecieran
de estos u otros defectos. Se anuló el proyecto, (1) aparte de por la falta de justificación
del interés regional, de la utilidad pública y de la protección medioambiental; (2) por
haber incurrido el estudio de impacto ambiental en una causa de nulidad, al no haber
incluido un estudio de alternativas, y (3) por infringir la prohibición de reclasificar un
terreno clasificado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable de especial
protección.

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308