T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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casación en que se enjuicia un auto de esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que declaró la imposibilidad material de
ejecutar esa sentencia en cuanto a las construcciones que en desarrollo de dicho
proyecto se habían levantado.
En ambos casos parece aludirse como motivo de parcialidad objetiva de tales
magistrados a la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, en concreto: «haber […]
resuelto el pleito o causa en anterior instancia».
B) Nuestra doctrina, concordante con la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en este punto es clara. Cuando un juez interviene en un proceso que guarda
cierta conexión con otro previo anterior en el que también han intervenido, hay que
valorar si esa conexión entre ambos procesos es tan estrecha que puede crear en el juez
un prejuicio respecto a la decisión de ese segundo proceso, pues solamente en tal caso
debería abstenerse o, si es recusado, debería estimarse la recusación:
a) Como tenemos dicho en reiterada doctrina acerca de la llamada imparcialidad
objetiva, que trae a colación la STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 7.1.1, con cita de otras
anteriores, «[l]a determinación de cuáles son las circunstancias específicas que
posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la
imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o
decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la
comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el
interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar
una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas
que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el
fondo».
Así por ejemplo, hemos rechazado que exista parcialidad objetiva que obligue a un
magistrado a apartarse del conocimiento de un recurso extraordinario de revisión
planteado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que forma parte, habiendo
integrado antes dicho magistrado esa misma Sala que a la sazón dictó sentencia
desestimatoria de un recurso de casación promovido contra la misma sentencia de la
que ahora se pide la revisión (SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 313/2005, de 12
de diciembre, FJ 2).
Tampoco concurre parcialidad objetiva porque los magistrados que han dictado una
sentencia resuelvan después un incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra
aquella [SSTC 170/2002 de 30 de septiembre, FJ 11, y 121/2021, de 2 de junio, FJ 6.5.3
b)]. Del mismo modo que no queda comprometido el derecho fundamental del que se
habla si al juez que ha dictado una sentencia, tras resultar anulada por un tribunal
superior, se le encomienda de nuevo dictar sentencia resolviendo el asunto
(STC 269/2005, de 24 de octubre, FJ 4, y ATC 294/2006, de 26 de julio, FJ 2).
b) Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
declarado que los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 CEDH no
impiden automáticamente que el mismo juez ejerza sucesivamente funciones diferentes
en el marco del mismo proceso, insistiendo en que la evaluación de si la participación del
mismo juez en diferentes etapas del proceso satisface o no la garantía de la
imparcialidad del art. 6.1 CEDH debe hacerse «caso por caso, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso individual», así como atender a «las características de las
normas pertinentes de procedimiento […] aplicadas al caso» (SSTEDH de 16 de enero
de 2007, asunto Warsicka c. Polonia, § 40, y de 2 de mayo de 2019, asunto Pasquini c.
San Marino, § 148).
Además, el mero hecho de que un juez ya haya tomado decisiones previas al juicio
no puede considerarse por sí solo como un motivo de preocupación sobre su
imparcialidad; como tampoco el hecho de que el juez tenga un conocimiento profundo de
las actuaciones. Un análisis preliminar de la información disponible tampoco significa que
haya prejuzgado el análisis final (STEDH de 6 de junio de 2000, asunto Morel c. Francia,
§ 45).

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308