T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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No obsta a lo dicho que en la demanda de la Junta de Extremadura se defienda la no
extemporaneidad de la queja, so pretexto de que el deber de abstención de jueces y
magistrados constituye un presupuesto de orden público. Dejando a un lado que tal
apodíctica afirmación sobre la no extemporaneidad no va acompañada de la cita de
doctrina del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que le
sirva de respaldo, confunde la demanda dos cosas distintas, la primera real y la segunda
no: la primera, que respecto de la persona del juez o magistrado la posibilidad de
plantear su propia abstención no precluye y puede formalizarla mientras el proceso a su
cargo no haya concluido, en cuanto sea consciente de que dicha causa de parcialidad
existe; la segunda, que independientemente de lo anterior, el cauce de la recusación es
de configuración legal y en los preceptos que la regulan no aparece nada semejante a lo
postulado aquí por la demanda; más bien todo lo contrario, está sujeta a un régimen de
preclusión.
G) Finalmente en esta consideración sobre el óbice concurrente, no me pasa
inadvertido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha permitido dar por
cumplido el requisito del agotamiento de las vías de recurso internas, a efectos de la
demanda presentada ante él, cuando pese a haber sido planteada la queja de modo
defectuoso la autoridad competente sin embargo ha entrado en su examen (SSTEDH
de 24 de julio de 2008, asunto Vladimir Romanov c. Rusia, § 52; de 30 de junio de 2009,
asunto Verein Gegen Tierfabriken Schweiz c. Suiza –núm. 2–, § 34, y de 28 de octubre
de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 34 y 35; o la decisión de 12 de junio de 2006,
asunto Romero Martín c. España, FJ 1), lo que aquí ha sucedido con el auto de la
Sección Quinta de 8 de abril de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones contra la STS 162/2022, pues, tras considerar correctamente extemporánea
la queja de falta imparcialidad, la rechazó además en cuanto al fondo. Ahora bien, como
he dicho son decisiones adoptadas en el caso por el Tribunal Europeo, no es una
doctrina seguida por nuestro Tribunal Constitucional al efecto de ponderar si se ha
cumplido con los requisitos del recurso de amparo, tanto el de agotamiento previo de la
vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], como el de denuncia temporánea de la lesión [art. 44.1 c)
LOTC], sino que impera el criterio contrario según se ha expuesto. De hecho,
únicamente este tribunal tiene en cuenta si la queja ha sido resuelta en el fondo, pese a
ser el medio de impugnación intentado manifiestamente improcedente por ley, cuando se
trata de flexibilizar el plazo de interposición de la demanda de amparo y no inadmitir el
recurso por extemporáneo (por todas, STC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y las anteriores
que se citan), lo que es algo muy distinto. En todo caso, la adopción de dicha
jurisprudencia del Tribunal Europeo, que obligaría a revisar la nuestra ya explicada en
este voto, no ha sido defendida por la mayoría del Pleno que ha acordado admitir estos
recursos de amparo, como se desprende de la argumentación del auto dictado.
En cuanto al fondo, no concurren los motivos de parcialidad alegados.

A) No son aceptables las razones que aporta la parte demandante en el recurso de
amparo 3868-2022 para sostener que la magistrada doña Inés Huerta Garicano debió
haberse abstenido del conocimiento del recurso de amparo a partir del momento en que
participó en el trámite de admisión de dicho recurso, porque al fijar el objeto del interés
casacional que debía resolver la sentencia prejuzgó la controversia. Lo que plantea es si
el hecho de que en el Tribunal Supremo exista dentro de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo una sección dedicada exclusivamente a decidir sobre ese primer trámite
de admisión, supone un obstáculo para que después, todos o algunos de los
magistrados que han intervenido en ese trámite deban apartarse del conocimiento del
recurso si el mismo se admite.
En cuanto al magistrado don Wenceslao Olea Godoy, se aduce que su intervención
como ponente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que
anuló el proyecto de interés regional a cuyo amparo se había autorizado la urbanización
de la isla de Valdecañas y ordenó la reposición de los terrenos a la situación anterior a la
aprobación de dicho proyecto, le inhabilita para conocer después de un recurso de

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