T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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(ii) Que como consecuencia de lo anterior, si la supuesta causa de parcialidad se
invoca en un momento posterior del proceso, dejando de promover en plazo el incidente
de recusación, la queja no solamente incurre por ello en el óbice de falta de agotamiento
de la vía judicial previa al amparo, ex art. 44.1 a) LOTC (entre otras, SSTC 129/2018,
de 12 de diciembre, FJ 3; 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 6; 131/2018, de 12 de
diciembre, FJ 6, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.2.3.1); sino que cuando con
posterioridad la misma se formalice, incumplirá a su vez el requisito procesal de
denuncia temporánea de la vulneración constitucional «tan pronto como, una vez
conocida, hubiere lugar para ello» [art. 44.1 c) LOTC], y no podrá ser examinada por este
tribunal en amparo (SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 8, y 26/2022, de 24 de febrero, FJ
único). Lo mismo, claro, si se deduce la queja directamente en la demanda de amparo
[SSTC 184/2021, de 28 de octubre, FJ 6.1.1 e); 25/2022, de 23 de febrero, FFJJ 2.1.1 e)
y 2.2.3.1; 45/2022, de 23 de marzo, FFJJ 6.1.1 e) y 6.3.3, y 46/2022, de 24 de marzo,
FJ 7.2.3 e)]. Como enseña esta última sentencia, con cita de la STC 140/2004, FJ 5, y
otras posteriores: «Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación
de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un
tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los
intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se
emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un
criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer
valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la
concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque».
(iii) No solamente toca a la parte la carga de promover en los plazos legales el
incidente de recusación (salvo si la causa de parcialidad se conoce con el dictado de la
sentencia, debiendo entonces impugnarse esta). También si la recusación se rechazase,
tiene la carga de continuar instando el control de la presunta causa de parcialidad judicial
–y de las eventuales infracciones procesales con incidencia material, producidas durante
la tramitación de aquel incidente– ante los tribunales ordinarios, a través de los trámites y
recursos dispuestos por la ley en el orden jurisdiccional de que se trate. La mera
promoción del incidente de recusación, aunque necesaria, no agota la vía judicial previa
al amparo (SSTC 129/2018, FJ 3; 130/2018 y 131/2018, FJ 6).
E) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado asimismo que la
existencia de procedimientos nacionales destinados a garantizar la imparcialidad
judicial representa un factor relevante para valorar la realidad en cada Estado del
derecho al juez imparcial del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH; SSTEDH de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta, § 99; de 3 de
octubre de 2019, asunto Pastors c. Alemania, § 57, y de 2 de marzo de 2021, asunto
Kolesnikova c. Rusia, § 40).
En particular, ha precisado el Tribunal Europeo que el incidente de recusación
regulado en España debe ser interpuesto a efectos de que la demanda presentada ante
él resulte admisible en relación con el requisito del previo agotamiento de las vías de
recurso internas, exigido por el art. 35.1 CEDH [STEDH de 6 de diciembre de 1988,
asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España, § 59; decisiones de 22 de octubre
de 1997, de la Comisión, asunto Hinojosa Bolívar c. España, FJ 1 b); de 1 de julio
de 1998, de la Comisión, asunto Hernández Rodríguez-Calvo y otros c. España, FJ
único; de 21 de junio de 2001, asunto Sánchez Navajas c. España, FJ 1; de 10 de julio
de 2001, asunto Plazuelo Caballero c. España, FJ 2, y de 22 de marzo de 2005, asunto
Rodríguez-Porto Pérez c. España, FJ 1 a)].
F) Se sigue de todo lo expuesto que la recusación de la magistrada señora Huerta
Garicano y el magistrado señor Olea Godoy, debió ser propuesta por los recurrentes tan
pronto como conocieron la inclusión de ambos en las secciones de admisión (la primera
de ellos) y de enjuiciamiento del recurso de casación que pendía ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, lo cual no hicieron, incurriendo con ello en falta de agotamiento de la
vía judicial previa al amparo, y en invocación extemporánea de la queja en el escrito de
nulidad de actuaciones contra la STS 162/2022.

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Núm. 308