T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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designada para integrar la referida sección de enjuiciamiento –con la misma
competencia material–, por el posterior acuerdo de la comisión permanente del Consejo
General del Poder Judicial de 24 de noviembre de 2021, que ordenó publicar el acuerdo
de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021 en tal sentido,
con efectos para el año judicial 2022 («BOE» de 22 de diciembre de 2021). Este último
dato es omitido en las demandas de amparo que nos ocupan.
Por tanto, la lesión atribuida a la magistrada doña Inés Huerta Garicano pudo
denunciarse durante todo el tiempo en el que aparecía como miembro de ambas
secciones (admisión y enjuiciamiento); y como muy tarde desde el conocimiento de la
composición de la Sección Quinta el 22 de diciembre de 2021, evitando así que esta
última dictara sentencia con la participación de dicha magistrada; sin que en cambio
nada hicieran las partes. La STS 162/2022 se dictó el 9 de febrero de 2022 y la queja de
falta de imparcialidad de aquella magistrada se denunció en el posterior incidente de
nulidad de actuaciones de la Junta de Extremadura, en los términos ya relatados, por
escrito firmado el 14 de marzo de 2022, de manera por ello extemporánea.
b) Por lo que respecta al magistrado don Wenceslao Olea Godoy, su integración en
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en
lo que importa a estos recursos de amparo, se dispuso de manera ininterrumpida en el
acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de
diciembre de 2020 ya citado; en el posterior acuerdo de la comisión permanente del
Consejo de 21 de julio de 2021, que ordenó publicar el acuerdo de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2021 en tal sentido, con efectos del día 22 de julio
de 2021 hasta el 22 de enero de 2022 («BOE» de 30 de julio de 2021), y en el acuerdo
de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de noviembre
de 2021, ya también citado.
Por lo tanto, desde el 15 de febrero de 2021 podía haberse denunciado la supuesta
causa de parcialidad objetiva de este magistrado, que se remonta según los recurrentes
a su participación en las sentencias de instancia de 9 de marzo de 2011, sin esperar por
ello a que se admitiera el recurso de casación núm. 7128-2020 y desde luego menos
todavía, a que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo, como sin embargo sucedió,
denunciándose así también de manera extemporánea.
D) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional la que declara
que el incidente de recusación regulado en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ) y en las correspondientes leyes procesales es el cauce
previsto por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar la vulneración del derecho al
juez imparcial, garantía como se sabe inicialmente predicada del derecho fundamental al
juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio,
FJ 3, y 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4), aunque poco tiempo después (SSTC 145/1988,
de 12 de julio, FJ 5; 164/1988, de 26 de septiembre, FJ 1, y 151/1991, de 8 de julio, FJ 3)
y hasta hoy, como una faceta del derecho a un proceso con todas las garantías, también
art. 24.2 CE.
El papel asignado al incidente de recusación reviste un tratamiento bifronte para las
partes del proceso, como derecho y a la vez como carga procesal. En el primer aspecto,
ya la STC 47/1982 hablaba del «derecho a formular la recusación» como integrado en la
garantía del juez imparcial (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4, y 140/2004, de 13
de septiembre, FJ 4). Al mismo tiempo, sin embargo, si el juez o magistrado no formula
abstención para apartarse de un asunto, las partes tienen la carga de proponer el motivo
legal de recusación «tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se
funde», como reza el art. 223.1 LOPJ. Carga procesal de la que se derivan tres
consecuencias, relacionadas entre sí:
(i) La primera, que «la omisión de la recusación no puede ser suplida con
posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a
esta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los
magistrados que la han dictado» (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308