T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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Y en tal sentido emito este voto particular.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Firmado y rubricado.
Voto particular conjunto que formulan el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel
y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas al auto dictado en el recurso
de amparo núm. 3939-2022
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), formulamos el presente voto particular. Consideramos, a
diferencia de la resolución adoptada por el Pleno, que el recurso de amparo debió ser
inadmitido a trámite por carecer de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b)
LOTC].
La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, condicionó la admisión a
trámite del recurso de amparo a que el asunto en él planteado tuviera especial
trascendencia constitucional, «que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación y alcance de los derechos fundamentales» [art. 50.1 b) LOTC].
Consideramos que ninguno de los problemas jurídico-constitucionales que plantea el
presente recurso merece una resolución sobre el fondo por parte de este tribunal por
carecer de dicho requisito. Nada aportaría en relación con las finalidades que dicho
precepto anuda a la jurisdicción de amparo un nuevo pronunciamiento de este tribunal
respecto de los derechos fundamentales invocados como vulnerados –derechos a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al juez imparcial–, respecto de los
que existe una doctrina constitucional pacífica y constante. Por otro lado, y respecto de
la eventual concurrencia de la causa contenida en el apartado g) del fundamento
jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, el auto del que discrepamos no aporta
razón alguna para llegar a tal conclusión.
Y en tal sentido emitimos este voto particular.

cve: BOE-A-2022-22251
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Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X