T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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obligación de ejecución de una resolución judicial firme anulatoria de una norma dictada
por esa administración en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Consideramos, por tanto, que estas particularidades eran del suficiente peso como
para que el Tribunal, en aplicación del principio de prudencia, hubiera extremado su
diligencia a la hora de decidir sobre la admisibilidad verificando la concurrencia de los
requisitos necesarios para la admisión y hubiera aprovechado que la decisión se ha
plasmado en una resolución motivada para, al menos, despejar indiciariamente las
dudas iniciales sobre el íntegro cumplimiento de dichos requisitos, sin perjuicio de la
posibilidad que siempre tiene de volver a pronunciarse, incluso de oficio, sobre la
concurrencia de las causas de inadmisión en sentencia.
III. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso.
10. La cuestión suscitada en la demanda de amparo es la invocación de los
derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), desde la perspectiva de
los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y la imparcialidad judicial, y a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Concretamente, se alega, (i) como fundamento de la infracción del juez ordinario
predeterminado por la ley, que el órgano judicial de casación se conformó con una
magistrada que no estaba incorporada a su Sección Quinta; (ii) como fundamento de la
infracción de la imparcialidad judicial, que el órgano judicial de casación se conformó con
un magistrado que había formado parte del órgano judicial que dictó en primera instancia
la sentencia declarativa sobre cuya ejecución se debía resolver, incurriendo en la causa
de abstención del art. 219.11 LOPJ; y (iii) como fundamento de la infracción de la tutela
judicial efectiva, por un lado, que se había admitido a trámite y resuelto un recurso de
casación que no cumplía los requisitos legales para ello; y por otro, la existencia de
dilaciones indebidas y un exceso de jurisdicción.
La posición mayoritaria en la que se sustenta el auto fundamenta la decisión de
admitir el presente recurso de amparo limitándose a señalar que (i) las vulneraciones de
derechos fundamentales alegadas no carecen prima facie de verosimilitud y (ii) concurre
en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], en relación con el derecho al juez
imparcial y a la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de las sentencias
firmes, y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
11. La actual regulación del procedimiento de admisión a trámite del recurso de
amparo establece, como ya se ha señalado anteriormente, que los presupuestos
materiales para la admisión son que no sea manifiesta la inexistencia de lesión del
derecho fundamental invocado y que, además, su contenido justifique una decisión sobre
el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 b) LOTC]. Ahora bien, la admisión de un recurso de amparo,
además del cumplimiento de estos requisitos materiales, queda igualmente condicionada
a que la demanda cumpla con lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 [art. 50.1 a) LOTC].
La admisión de un recurso de amparo solo puede producirse cuando se constata que
también ha dado cumplimiento a una serie de exigencias de naturaleza formal. Algunas
de esas exigencias, como las relativas a la falta de agotamiento de la vía judicial previa o
la invocación tempestiva, están vinculadas al principio de subsidiariedad, que es esencial
en la correcta delimitación de competencias entre la tutela de amparo que corresponde
al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, respectivamente.
En este contexto normativo, la argumentación desarrollada por la posición
mayoritaria en la que se sustenta el auto se limita a afirmar el cumplimiento de los
llamados requisitos materiales, pero ninguna referencia se contiene al cumplimiento de
los requisitos formales. Con carácter general, dicha omisión podría ser fácilmente
interpretada como la inexistencia de controversia sobre dicho cumplimiento. Sin

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