T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182361

normas sean inconstitucionales por infringir el derecho al juez imparcial, ni se considera
que el juez se encuentra «contaminado» para dirigir la ejecución solo por el hecho de
haber sido el autor de la resolución judicial que se ejecuta, y que por tanto la ejecución
deban llevarla órganos judiciales distintos. Todo lo contrario, se le presupone siempre a
aquel en mejor condición para lograr en cada caso el cumplimiento íntegro de lo
ordenado en el título, que es el objeto de una ejecución, precisamente porque conoce
mejor lo resuelto. En el presente caso, sin embargo, se trata de peor condición a un
magistrado que ni siquiera forma ya parte del órgano judicial de instancia que dictó las
sentencias a ejecutar sino que conoce mediatamente del asunto, bajo los condicionantes
de lo que es un control en casación donde se parte de los hechos de la instancia y se
revisa solo el auto que resuelve un incidente de imposibilidad de ejecución, tildándole por
ello de parcial.
En estos términos, la vulneración constitucional alegada no es verosímil.
3. Tampoco concurren los defectos de juicio que se alegan de la STS 162/2022
impugnada.
A) La admisión de un recurso de amparo exige pues una valoración previa de la
cuestión de fondo de la que pueda deducirse prima facie, que las vulneraciones
constitucionales denunciadas en la demanda presentan algún grado de verosimilitud que
justifique un examen más profundo en sentencia, también respecto de las que se refieren
a la decisión de fondo adoptada.
No creo que pueda decirse que en la demanda de amparo presentada se denuncien
vulneraciones constitucionales que presenten algún grado de verosimilitud. Aunque
puedan discutirse algunos de los argumentos de la sentencia en el plano estricto de la
legalidad ordinaria, los razonamientos que contiene satisfacen con creces el canon de
enjuiciamiento aplicable para declarar su constitucionalidad desde la óptica del derecho
fundamental que aquí se denuncia como vulnerado, el derecho a una resolución
jurídicamente fundada, vertiente a su vez del derecho fundamental la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), y donde nuestro canon de control externo, porque no somos una
tercera instancia, se limita a comprobar que la resolución impugnada está motivada y no
incurre en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (refiriéndose a sentencias del
Tribunal Supremo, por ejemplo, nuestras SSTC 130/2021, de 21 de junio, FJ 2,
y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7). Ninguno de estos vicios puede ser imputado a la
sentencia objeto de este recurso de amparo.
Conviene recordar que la existencia de un recurso de casación no deriva de una
exigencia constitucional; corresponde al legislador la decisión de establecerlo y diseñar
las concretas facultades del tribunal encargado de resolverlo, en este caso en el orden
contencioso-administrativo (por todas, SSTC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2, y 112/2019,
de 8 de octubre, FJ 4). Por eso pueden descartarse todas las vulneraciones denunciadas
que se basan en lo que la demanda considera extralimitaciones por parte del Tribunal
Supremo a los estrictos límites de conocimiento del recurso de casación en cuanto a la
valoración de los hechos y a la supuesta extensión del fallo estimatorio hasta el punto de
desnaturalizar dicho recurso. Se trata en realidad de cuestiones de legalidad ordinaria y
que, al haber sido examinadas por la sentencia recurrida extensa y razonadamente, no
se les puede hacer reproche constitucional alguno. En todo caso, nadie discute la
constitucionalidad de que el legislador permita el acceso a casación [art. 87.1 c) LJCA]
de autos que resuelven incidentes de ejecución de sentencia en aplicación del art. 105
LJCA, ni se postula por ello la desnaturalización de este recurso extraordinario.
B) Tampoco cabe reprochar a la sentencia recurrida en amparo que haya incurrido
en incongruencia extra petita al basar la demolición total de lo construido en
consideraciones medioambientales, pese a que tales consideraciones según la demanda
eran ajenas al debate procesal. Es difícil entender esta denuncia porque, más allá de
que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que anularon el
proyecto de interés regional de la isla de Valdecañas tuvieran en cuenta los perjuicios
que la ejecución de este proyecto podía llegar a causar en un terreno calificado de

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Núm. 308