T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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protección especial, e incluido en una zona de especial protección para las aves
perteneciente a la Red Natura 2000, lo cierto es que son justamente las consecuencias
medioambientales provocadas por los hechos consumados de lo construido en estos
años y la posibilidad de la reintegración total del entorno, lo que determina si el incidente
de ejecución ha sido resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia conforme a
Derecho, es decir, si esta ha acreditado la causa de imposibilidad parcial de ejecución
que acuerda, y que es lo que la STS 162/2022 de manera razonada niega.
Precisamente la STC 134/2019, de 13 de noviembre, del Pleno de este Tribunal
Constitucional, de cita frecuente en la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo, declaró terminantemente que sobre los terrenos protegidos en razón a su
incorporación a una zona de especial protección para las aves no cabe ninguna
actuación de transformación urbanística, de modo que la consecuencia obligada es la
demolición de todo lo construido.
Una cosa es que, en su día, mostrase mi discrepancia con la solución alcanzada en
esa sentencia del Pleno, y otra muy distinta, que una vez dictada la STC 134/2019, los
argumentos expuestos en ella sean tenidos lógicamente en cuenta por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para reforzar la
decisión a que ha llegado en la sentencia aquí impugnada.
No solo la consecuencia a que ha llegado el Tribunal Supremo no es irrazonable,
sino que lo irrazonable sería decir que la mitad de la isla puede seguir tal como está,
pero la otra mitad no, perpetuando un perjuicio medioambiental que, sin argumento
apreciable alguno, considera la parte recurrente susceptible de fragmentación.
Y en tal sentido emito este voto particular.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Firmado y rubricado.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), formulamos el presente voto particular. Consideramos, a
diferencia de la resolución adoptada por el Pleno, que el recurso de amparo debió ser
inadmitido a trámite por carecer de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b)
LOTC].
La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, condicionó la admisión a
trámite del recurso de amparo a que el asunto en él planteado tuviera especial
trascendencia constitucional, «que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación y alcance de los derechos fundamentales» [art. 50.1 b) LOTC].
Consideramos que ninguno de los problemas jurídico-constitucionales que plantea el
presente recurso merece una resolución sobre el fondo por parte de este tribunal por
carecer de dicho requisito. Nada aportaría en relación con las finalidades que dicho
precepto anuda a la jurisdicción de amparo un nuevo pronunciamiento de este tribunal
respecto de los derechos fundamentales invocados como vulnerados –derechos a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al juez imparcial–, respecto de los
que existe una doctrina constitucional pacífica y constante. Por otro lado, y respecto de
la eventual concurrencia de la causa contenida en el apartado g) del fundamento
jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, el auto del que discrepamos no aporta
razón alguna para llegar a tal conclusión.
Y en tal sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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Voto particular conjunto que formulan el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel
y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas al auto dictado en el recurso
de amparo núm. 3934-2022