T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182360

No hay que argumentar demasiado para concluir que entre las dos sentencias de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
que ordenaron en 2011 la reposición de los terrenos de la isla de Valdecañas a la
situación anterior a la de la aprobación del proyecto de interés regional que anula y los
dos autos posteriores del mismo tribunal que en 2020 acuerdan solo la reposición parcial
de esos terrenos, por imposibilidad material de ejecutar el resto, hay una conexión y por
lo tanto en esa medida, también la hay con la sentencia 162/2022 que en sede de
casación ha anulado ambos autos; sentencia en la que intervino, ya como magistrado del
Tribunal Supremo, don Wenceslao Olea Godoy.
Pero una cosa es que exista conexión y otra muy distinta que esa conexión sea tan
intensa que el juicio emitido en aquellas dos primeras sentencias de instancia prejuzgue
el que debe emitirse en la segunda de casación sobre un incidente de ejecución. No
existe tal intensidad porque el objeto de ambos procedimientos es diferente:
(i) En el primero, que acabó con las referidas sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura 195/2011 y 196/2011, la Sala hizo un enjuiciamiento de la
legalidad del proyecto de interés regional aprobado por el Decreto impugnado desde
parámetros estrictamente jurídicos, esto es, de si se cumplía o no con la legalidad
(urbanística y de ordenación del territorio) reguladora de la potestad de autorización
ejercitada. No se anuló el proyecto porque las construcciones previstas en él adolecieran
de estos u otros defectos. Se anuló el proyecto, (1) aparte de por la falta de justificación
del interés regional, de la utilidad pública y de la protección medioambiental, (2) por
haber incurrido el estudio de impacto ambiental en una causa de nulidad, al no haber
incluido un estudio de alternativas, y (3) por infringir la prohibición de reclasificar un
terreno clasificado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable de especial
protección.
Si los dos primeros motivos pudieron haber sido objeto de subsanación, el último no,
pues era la consecuencia de resultar incluida la isla en una zona de especial protección
para las aves.
Por eso el fallo de la sentencia incluyó lo que es la consecuencia natural de esa
decisión: no solo debía declararse la nulidad del proyecto de interés regional, sino que se
ordenaba la restauración de los terrenos al estado anterior.
No hay dato alguno del grado de urbanización que se había desarrollado durante la
tramitación del proceso en instancia hasta las sentencias de 9 de marzo de 2011, ni
prueba alguna que pudiera acreditar la mayor o menor dificultad de proceder a esa
restauración.
(ii) Y este es precisamente el objeto del incidente que, de acuerdo con lo previsto
en el art. 105.2 LJCA, puede plantear la parte obligada a la ejecución de una sentencia
cuando entienda que dicha ejecución no es posible.
Nada hay en las dos sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, en las que intervino el magistrado don Wenceslao Olea Godoy,
que contenga alusión alguna a las mayores o menores dificultades que se producirían
por la ejecución de la restitución paisajística acordada y, menos aún, que la
transformación operada hiciera imposible su restauración a su estado original.
Por ello no cabe presumir prejuicio alguno en el citado magistrado a la hora de
resolver sobre el recurso formulado contra los indicados autos de ejecución del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura.
Cierro este apartado con una reflexión: en términos generales, y guardando la debida
autonomía de procedimiento por supuesto y las garantías a efectos de emplazamiento
debido de las partes en cada uno de ellos, la ejecución supone un incidente derivado de
la previa actividad judicial declarativa. De allí que nuestro ordenamiento jurídico opte en
los diversos órdenes jurisdiccionales por atribuir su competencia al mismo órgano judicial
que conoció de la causa en la instancia (art. 103.1 LJCA; art. 545.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil; art. 237.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; arts. 985
y 986 de la Ley de enjuiciamiento criminal). No se postula seriamente por ello que tales

cve: BOE-A-2022-22250
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Núm. 308