I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180648

realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o
explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de
arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración
de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los
de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o
profesional actuando como tal.»
Artículo 74. Armonización y adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido a la normativa aduanera comunitaria.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el apartado dos y se añade un apartado tres, al artículo 18, que
quedan redactados de la siguiente forma:

Dos.
forma:

Se modifica el número 5.º del artículo 19, que queda redactado de la siguiente

«5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de
los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya
entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones
o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto
en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado

cve: BOE-A-2022-22128
Verificable en https://www.boe.es

«Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que
se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de
aplicación del impuesto, en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se vincule
a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta ley, con excepción
del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se
producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes indicados en el
territorio de aplicación del impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación cuando los bienes se
coloquen en las citadas situaciones o se vinculen a los regímenes indicados con
cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso.
El incumplimiento de la legislación reguladora de dichas situaciones y regímenes
determinará el hecho imponible importación de bienes.
No obstante, no constituirá importación el cese de las situaciones a que se
refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24
cuando aquel determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las
exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.
Tampoco constituirá importación el cese de las situaciones o la ultimación de los
regímenes mencionados en el párrafo anterior cuando aquel determine un
fletamento o un arrendamiento de buques o aeronaves, o bien un arrendamiento de
los objetos que se incorporen a dichos buques y aeronaves, a los que resulte
aplicable las exenciones previstas en el artículo 22, apartados uno, dos, cuatro y
cinco de esta ley.
Tres. La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto
del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta ley.
La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes
previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya
aplicado la exención prevista en el artículo 65 esta ley, determinará el hecho
imponible importación de bienes.»