I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180624

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al
día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese
posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar
el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior,
los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2023
por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la
realidad o efectividad de lo declarado.
La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado,
las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en
su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la
pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones
causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las
pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en
ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en
su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. Durante 2023 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas
quedan fijadas, en cómputo anual, en las cantidades resultantes de aplicar a las cantidades
previstas en el primer párrafo del apartado cuatro del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento
porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por
ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran
percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a la cantidad
resultante de aplicar a 217,20 euros mensuales, el incremento porcentual igual al valor
medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de
Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, respecto de cada
uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea
huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por
ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será la cantidad resultante de
aplicar a 427,20 euros mensuales, el incremento porcentual igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, siempre que se cumpla el
requisito de límite de ingresos citado.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse
reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de
diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el
cuadro anterior.
Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando este se halle conviviendo
con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre
que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda
destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se
entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por
cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de
este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación
especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta ley,
excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984,
de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados
mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979,
de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308