I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto
en el artículo 36 de esta ley.
Cinco. La cuantía para 2023 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la
Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden
Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los
conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente
artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de
jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.
b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad
de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá
dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades
extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.
No obstante, lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado
fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las
referidas mensualidades extraordinarias.
CAPÍTULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las
pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2023,
la cuantía íntegra mensual resultante de aplicar a la cuantía íntegra de 2.819,18 euros el
incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas
en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a
diciembre de 2022, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a
su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a
percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite
mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra
anual fijada en el artículo 42 de esta ley.
Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más
pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento
inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado
anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las
pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera del límite mensual
previsto en el apartado Uno, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de
la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente
sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su

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Artículo 38.