I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180575

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el ámbito de las entidades del
apartado 3 de la letra a) del artículo 1 de la presente ley, se considerarán vinculantes los
créditos recogidos en el apartado Uno de este artículo.
Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en las agencias estatales se
considerarán vinculantes los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor
o beneficiario, con excepción de las destinadas a atender transferencias corrientes o de
capital al exterior.
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al Gobierno, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Transferencias de crédito entre secciones para atender necesidades ineludibles,
en casos distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
2. Transferencias de crédito entre distintas secciones que afecten a los servicios 50
«Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» y 51 «Ayuda a la recuperación para la
cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».
A estas transferencias de crédito no les resultaran de aplicación las restricciones
recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular
del Ministerio de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las transferencias y variaciones que afecten a los créditos contemplados
en el artículo 8, apartados uno.2, uno.3, uno.4 y dos.2, y las que minoren los créditos
contenidos en el artículo 8, apartado uno.1, de la presente ley.
2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 13.02.112A.227.11
«Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y
demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.
3. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11
«Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico ilícito de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003,
de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales».
4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de
distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de
los créditos del Fondo para la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico y para
convocar y resolver las convocatorias de subvenciones concedidas en régimen de
concurrencia competitiva.
5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de
distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la
redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de
trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de
Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
6. Autorizar las transferencias o variaciones que se realicen en el presupuesto de las
entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente
ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308