I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180717

las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas
por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a
por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo este su población
de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2023 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en
ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá
como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles
medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento
y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de
participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2023 y
aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se
identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases
imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características
especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2021.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior,
se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado
en 2023 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al
apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en
los apartados tres y cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes
de cesión recogidos en el artículo 96 de la presente norma. El importe de la cesión así
calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de
la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán
municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del
mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2021.
Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión que debió resultar a 1
de enero de 2021, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y
sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el
artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir
la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2023 por la evolución
de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308