I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180671

5.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo
que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas
con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes
bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación
industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de
uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o
profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por
empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas
operaciones.
3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se
ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II
de esta ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.»
Tres.

Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37.

La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, solo será
deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje
que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el
impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 29 y 30 de esta ley.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se
determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago,
incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio
de adquisición de las mismas o, si este no pudiera determinarse, en el precio de
otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera
de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la
contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de
los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los
mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras
deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles

cve: BOE-A-2022-22128
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1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de
las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la
deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de
tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el
sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su
caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen
el derecho a deducir.