I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
864 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180670

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en
el Capítulo I del Título II de esta ley para la deducción y regularización de las cuotas
soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje
de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el
porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba
admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación
presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los
correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad
empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en
ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se
encuentren en los supuestos previstos en los apartados 3.º y 4.º del apartado 6 de
este artículo.
8. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación a las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y
servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho número:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos
necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.»
Dos.

Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30.

Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas
soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios
que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o
complementarios a los mismos:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor.
Se entenderán por muestras de mercancías los artículos representativos de una
categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, solo puedan
utilizarse en fines de promoción.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor
comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de
uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento
posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o
terceras personas.

cve: BOE-A-2022-22128
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1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el
rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
3.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
4.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a
terceras personas.
No tendrán esta consideración: