I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180669

6. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial
o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de
naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades
personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del
personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento
gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la
vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales
del personal al servicio de la actividad.
7. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las cuotas soportadas
por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los
bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes
reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la
regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente,
de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del texto refundido
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como los definidos
como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos
todo terreno o tipo “jeep”.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a
continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o
profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,
demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes
o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes
en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se
haya aplicado inicialmente.

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308