I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
864 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180668

El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de
gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes
correspondientes en el supuesto de no estar exentas, aplicando la siguiente fórmula:
K = (0,7 × T) / 100
En la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.
4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número
anterior serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya
adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el
sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º

Las efectuadas en las Islas Canarias que se indican a continuación:

2.º Las realizadas en territorios terceros que originarían el derecho a deducción
si se hubieran efectuado en las Islas Canarias.
5. Los sujetos pasivos no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten,
directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Esta condición
deberá cumplirla también la carga impositiva implícita a que se refiere el número 3
anterior.

cve: BOE-A-2022-22128
Verificable en https://www.boe.es

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas en
el Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible
de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en esta ley.
c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención
en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta ley, así como las demás
exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la
Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las
operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este número 4.
d) Las relativas a los regímenes suspensivos y depósitos que estén exentas
del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 13 de
esta ley y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el número 1,
apartados c) y d), y el número 2 del artículo 15 de esta ley.
e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas,
así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se
hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 50.uno.16.º y 18.º de la Ley, de la Comunidad
Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la
Unión Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con
las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Unión y se efectúen
a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.
f) Los servicios prestados por agencias de viajes exentos del Impuesto en
virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
g) Las entregas gratuitas de muestras y objetos publicitarios de escaso valor y
las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito, realizadas unas y
otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.
h) Las entregas de bienes de inversión exentas y las entregas de bienes
exentas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 47, respectivamente, de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.