I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180662

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional,
cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50
por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se
indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes
operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación,
fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de
los fines a que se refiere el apartado 2.º anterior, el año natural en que se efectúen
dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el
siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas
en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un
buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro
marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no
cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima
internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones
de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2,
apartado 2.º, de la presente ley.
2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos,
incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los
buques a que afectan las exenciones establecidos en el número anterior, siempre
que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de
aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la
explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser
utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de
la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo
correspondiente.
3. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se
indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de
dichos buques:
1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado 1 anterior,
números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos
beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención
no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en
los términos descritos en el apartado 1.
4. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento
total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a
la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de
transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308