I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180653

Ocho. Se modifica el apartado dos del artículo 167, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma
prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso,
por el artículo 167 bis de esta ley.
La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se
efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán
establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir
dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que
reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado
miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto
con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se
haya presentado la declaración.»
Nueve. Se modifica el apartado sexto del Anexo, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5.º, párrafo segundo, de esta ley:
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5.º, párrafo segundo, de esta ley, se ajustará a las siguientes normas:
1.º Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en
los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto
correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la
exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes
indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas,
el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta
efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria
exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes
indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a
ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse
beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con
posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen
realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso,
resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere
correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse
vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto
de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el
Impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no
haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las
citadas operaciones exentas.
2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes
al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el
propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo

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Núm. 308