I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180652

transformación, adaptación o trabajos por encargo, será la contraprestación de los
referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el Capítulo I de
este Título.
También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren
las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la
contraprestación definida en el párrafo precedente.
2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19,
números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las
operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con
anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del
Impuesto.
3.ª En las importaciones a las que hace referencia el artículo 18, apartados
dos y tres, de esta ley, cuando los bienes hubieran sido objeto de entregas o
prestaciones de servicios que hubieran quedado exentas del impuesto por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 23 o el artículo 24 de esta ley, la base imponible será
el resultado de adicionar a la contraprestación correspondiente a los servicios que
hubieran quedado exentos:
i. El valor resultante de la aplicación del apartado uno anterior o, en su caso,
ii. a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de
dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en
las situaciones reguladas en dicho precepto.
4.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito
distinto del aduanero cuando no determine el hecho imponible importación en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18.tres de esta ley, sino operación asimilada a una
importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.5.º de esta ley, será la
siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro, la que resulte de
aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este
artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho
depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la
última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación
de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles
que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones
correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la
adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los
aduaneros por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la
base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.
5.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19,
número 5.º, de esta ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega
o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de
dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de
conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.
6.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base
imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones
incorporados al mismo.»

cve: BOE-A-2022-22128
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Núm. 308