I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-22127)
Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180502

(SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido
sancionador; si, por el contrario, la medida desfavorable careciese de tal función
represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que descartar la
aplicación de los artículos 24.2 y 25 C.E. Este es, invariablemente, el criterio que ha
venido siguiendo este Tribunal en los casos en los que ha tenido que pronunciarse sobre
si un determinado acto tenía o no sentido sancionador. Así, en relación a los recargos
del 10 por 100, este Tribunal llegó a la conclusión de que los mismos carecían de
carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como
castigos del ilícito cometido); sino que, además, cumplían una función "coercitiva,
disuasoria o de estímulo" semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de
la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas
sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la sentencia del Tribunal
Constitucional 164/1995 –a cuya doctrina se remiten las Sentencias del Tribunal
Constitucional 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996,
de 13 de marzo, y 141/1996, de 16 de septiembre–, la funcionalidad del recargo del 10
por 100 "no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la
realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el
incumplimiento" (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998
y 237/1998, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se
planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 ... También hemos afirmado
que con el incremento del 25 por 100 sobre el interés legal del dinero para cuantificar el
interés de demora –artículo 58.2.b) LGT en la redacción de la Ley 10/1985; artículo
58.2.c) en la redacción de la Ley 25/1995, actualmente vigente– "no trata de sancionar
una conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de
su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el
perjuicio que a este supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios
para atender a los gastos públicos" [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9.b)]».
En tal marco, y con intención de asegurar la más depurada aplicación de los
principios non bis in idem y de proporcionalidad, la ley recoge una relación de tipos
ajustada a la realidad del sector y las peculiaridades de la estructura de apoyo que se
aplica, fruto de una reflexión sosegada sobre su idiosincrasia y las relaciones con las
medidas correctoras del título II, de modo que no existan solapamientos indeseados y
contrarios a la seguridad jurídica entre las respuestas jurídicas a determinadas
conductas. Por ese motivo, los incumplimientos en materia de obligaciones
documentales y de realidad material se corregirán por medio del sofisticado sistema de
correcciones, de amplia tradición en la aplicación de los periodos anteriores, y se
reservan para la parte punitiva aquellas conductas más gravemente atentatorias contra
bienes jurídicos esenciales, tales como el impedimento de las tareas inspectoras, como
base para la aplicación segura del completo sistema de ayudas, o los casos de fraude.
Específicamente, se distinguen claramente los supuestos de penalizaciones y los tipos
infractores, de manera que las sanciones pecuniarias o las accesorias no inciden en las
penalizaciones, ni están relacionadas con los casos en que estas últimas son aplicables,
salvaguardando en todo caso la aplicación coordinada de ambas medidas, punitivas y
meramente retributivas o disuasorias sin incurrir en non bis in idem.
La PAC ha sido el principal instrumento del que se ha dotado la Unión Europea para
garantizar la rentabilidad de las explotaciones, la estabilidad de las rentas de agricultores
y ganaderos y para asegurar la autonomía alimentaria de los ciudadanos europeos, lo
que respalda la idea de que las ayudas de la PAC suponen un beneficio para el conjunto
de la sociedad, y no solo para los agricultores. El futuro modelo de la Política Agraria
Común (PAC) después de 2023 va a marcar el destino del sector en los próximos años y
de un buen reparto de estos fondos dependerá la capacidad de España para seguir
produciendo. Por todos estos motivos, es necesario poner en marcha una batería de
medidas que aseguren la producción de alimentos y la suficiencia alimentaria, para lo
cual es fundamental dotar al sistema alimentario de seguridad, estabilidad y rentabilidad,

cve: BOE-A-2022-22127
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Núm. 308