I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-22127)
Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones
previamente establecidos por la ley».
En definitiva, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2009,
de 4 de mayo, FJ 2, lo que el artículo 25.1 de la Constitución Española prohíbe «es la
remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos
esenciales de la conducta antijurídica» (STC 145/2013, citada y las SSTC 13/2013,
de 28 de enero, y 218/2013, de 19 de diciembre). La garantía material del derecho a la
legalidad penal supone, por otra parte, «la exigencia de predeterminación normativa de
las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión
posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito
y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones (STC 242/2005, de 10 de
octubre, FJ 2; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4,
y 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013,
de 11 de julio, FJ 4) sin que quepan «formulaciones tan abiertas por su amplitud,
vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre
y arbitraria del intérprete y juzgador». En relación con las infracciones y las sanciones
administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado «al legislador y al poder
reglamentario», exigiéndoles el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad
jurídica, lo que en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados
«aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que
su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
experiencia; afecta, por otro, a los aplicadores del Derecho administrativo sancionador,
obligándoles a atenerse, no ya al canon de interdicción de arbitrariedad, error patente o
manifiesta irrazonabilidad derivado del artículo 24 CE, sino a un canon más estricto de
razonabilidad, lo que es determinante en los casos en que la frontera que demarca la
norma sancionadora es borrosa por su carácter abstracto o por la propia vaguedad y
versatilidad del lenguaje (Sentencias del Tribunal Constitucional 297/2005, de 21 de
noviembre, FJ 8, y 145/2013, FJ 4)».
Por otro lado, la ley recoge un conjunto de medidas complementarias pero que
carecen de carácter punitivo. Como ha manifestado reiterada jurisprudencia
constitucional, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de
noviembre, FJ 3, para un supuesto perfectamente trasladable «en distintas ocasiones
hemos advertido de la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con
la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este
campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen
una verdadera naturaleza de castigos (entre otras, SSTC 239/1988, de 14 de diciembre,
FJ 2; 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3) … ni
el nomen iuris empleado por la Administración o asignado por la Ley, ni la clara voluntad
del legislador de excluir una medida del ámbito sancionador, constituyen un dato decisivo
a la hora de precisar si los artículos 24.2 y 25.1 CE resultan aplicables (SSTC 164/1995,
FJ 4; y 239/1988, FJ 3). Y que –por más que resulte significativa–, tampoco basta por sí
sola a estos efectos la circunstancia de que la medida de que se trata –en este caso, el
recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria– se imponga como consecuencia de un
incumplimiento previo de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre
el ciudadano y la Administración, o que la reacción del Estado ante dicho incumplimiento
consista en un acto restrictivo de derechos (STC 239/1988, FJ 2; ATC 323/1996, FJ 3)».
En definitiva, las medidas a que nos referimos, incluso aunque sean ciertamente
desfavorables, carecen de una función represiva, lo que las excluye del ámbito punitivo,
puesto
que,
conforme
señala
la
precitada
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, «el carácter sancionador de un acto de las
características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través de la
imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse
(SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos
en el instituto de referencia la presencia de la "finalidad represiva, retributiva o de
castigo" que hemos venido destacando como específica de las sanciones

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Núm. 308