I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-22127)
Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180500

de los suelos agrícolas y, como se ha expuesto, la reducción de nutrientes y
fitosanitarios, así como a la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030.
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en general, y de la
Administración General del Estado en particular, deriva directamente del artículo 25 de la
Constitución Española, en aplicación del viejo aforismo romano nullum crimen, nulla
poena sine lege.
La potestad sancionadora de la Administración General del Estado tiene como
objetivo el control y la sanción de aquellas actuaciones y omisiones que contravienen la
legalidad jurídico-administrativa, al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo del
ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución
Española, que, en sus apartados 1 y 3, respectivamente, refiere que los ciudadanos y los
poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y
que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En su virtud, el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público, regula los principios de la potestad sancionadora, que aplica
esta ley de manera proporcionada y adecuada a la finalidad de la misma.
En suma, a la vista del nuevo enfoque más centrado en el principio de subsidiariedad
que adoptan los reglamentos en materia de las ayudas otorgadas al amparo de la
Política Agrícola Común, es necesario establecer y tipificar como infracciones
determinadas conductas o la realización de determinadas actuaciones que,
inexorablemente, conlleven la imposición de sanciones por parte de las autoridades
administrativas correspondientes. Ello afecta a diferentes áreas de actuación: el cuidado
de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; las
autorizaciones de plantación de viñedo; las normas de comercialización en los sectores
del aceite de oliva y del vino, así como las declaraciones obligatorias, contratación y
organizaciones de productores, junto con el uso sostenible de los suelos agrícolas y la
reducción de nutrientes.
Como ha resumido la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2017, de 4 de julio,
FJ 5 «En lo concerniente a esta cuestión conviene traer a colación nuestra doctrina
sobre el principio de legalidad sancionadora en su doble vertiente formal y material que
hemos sintetizado en nuestras SSTC 145/2013, de 11 de julio, FFJJ 4 y 5, y 218/2013,
de 19 de diciembre, FJ 4». En resumen manifestamos entonces que la garantía formal
hace referencia al rango necesario de las normas que tipifican las conductas infractoras
y las correspondientes sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario de conformidad
con el término «legislación vigente» contenido en el artículo 25.1 CE (por todas
STC 77/2006, de 13 de marzo, FJ único, y jurisprudencia allí citada); sin que, sin
embargo, el alcance de la reserva de ley en el ámbito del derecho administrativo
sancionador pueda ser tan riguroso como en relación a las infracciones y sanciones
penales «y ello tanto “por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de
las potestades públicas” como “por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad
reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de
oportunidad”» (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, citando la Sentencia del
Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero, FJ 19). En este ámbito, la reserva de
ley tiene un alcance relativo o limitado «toda vez que no cabe excluir la colaboración
reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las
correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan
posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley». De ahí que
la sentencia del Tribunal Constitucional 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, con cita de
otras sentencias (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, y 26/2005, de 14 de febrero,
FJ 3), declare que «la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación
de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento solo puede

cve: BOE-A-2022-22127
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Núm. 308