I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Legislación penal. (BOE-A-2022-21800)
Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 179578
una cláusula premial ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas
en el Código Penal. El resto de preceptos de este capítulo no sufren modificaciones.
En resumen, la presente reforma viene a sancionar cualquier clase de gasto indebido
de fondos públicos por quien siendo autoridad o funcionario público tiene encomendada
su custodia o administración.
VII
La presente reforma introduce por primera vez en el ordenamiento jurídico español el
delito de enriquecimiento ilícito. España incorpora así una figura de vanguardia para la
lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias
internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la
Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de
un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la
criminalidad organizada, así como el anuncio de la presidenta de la Comisión Europea
en el año 2022 de la intención de reforzar la lucha contra la corrupción en materia de
enriquecimiento ilícito. En los últimos años, diversos países europeos como Francia,
Luxemburgo, Portugal o Lituania han introducido este delito en sus respectivas
legislaciones, por lo que su incorporación al Código Penal supone tanto un avance claro
en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las
legislaciones más avanzadas del entorno internacional.
La figura que se incorpora se configura como un delito de desobediencia. De este
modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no
sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento
previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la
comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el
origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una
explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal.
Tradicionalmente, la figura del enriquecimiento ilícito o injusto había generado
controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible
colisión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, algo que se evita con
la actual regulación que sigue el ya citado modelo de desobediencia que han
incorporado recientemente países como Portugal.
VIII
Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del título XXII
del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar
la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en
segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy
diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar
la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados.
El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el
ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte
primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la
tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su
redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios
interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público
y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.
Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento
para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870
consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para
conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como
cve: BOE-A-2022-21800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 307
Viernes 23 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 179578
una cláusula premial ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas
en el Código Penal. El resto de preceptos de este capítulo no sufren modificaciones.
En resumen, la presente reforma viene a sancionar cualquier clase de gasto indebido
de fondos públicos por quien siendo autoridad o funcionario público tiene encomendada
su custodia o administración.
VII
La presente reforma introduce por primera vez en el ordenamiento jurídico español el
delito de enriquecimiento ilícito. España incorpora así una figura de vanguardia para la
lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias
internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la
Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de
un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la
criminalidad organizada, así como el anuncio de la presidenta de la Comisión Europea
en el año 2022 de la intención de reforzar la lucha contra la corrupción en materia de
enriquecimiento ilícito. En los últimos años, diversos países europeos como Francia,
Luxemburgo, Portugal o Lituania han introducido este delito en sus respectivas
legislaciones, por lo que su incorporación al Código Penal supone tanto un avance claro
en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las
legislaciones más avanzadas del entorno internacional.
La figura que se incorpora se configura como un delito de desobediencia. De este
modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no
sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento
previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la
comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el
origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una
explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal.
Tradicionalmente, la figura del enriquecimiento ilícito o injusto había generado
controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible
colisión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, algo que se evita con
la actual regulación que sigue el ya citado modelo de desobediencia que han
incorporado recientemente países como Portugal.
VIII
Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del título XXII
del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar
la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en
segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy
diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar
la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados.
El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el
ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte
primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la
tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su
redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios
interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público
y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.
Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento
para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870
consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para
conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como
cve: BOE-A-2022-21800
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Núm. 307