I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Legislación penal. (BOE-A-2022-21800)
Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 179577

propuesta que equiparaba la apropiación indebida con la administración desleal y
pidieron mantener el modelo tradicional.
Pues bien, la presente modificación supone el regreso al modelo que siempre se
compartió con Francia, Italia y Portugal. Se configura sobre dos ejes centrales. El
primero radica en su sistematización, dentro de los delitos contra la Administración
Pública, originalmente delitos de los funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de
sus cargos. De este modo se subraya su naturaleza pluriofensiva de infracción
patrimonial, de una parte, pero también lesiva del interés general al afectar justamente al
patrimonio común, y con ello al cumplimiento de las funciones y finalidades públicas.
A su vez, el segundo eje central descansa en la distinción entre las conductas de
apropiación o distracción de los fondos públicos hacia beneficios directos o indirectos de
carácter privado, y de otra parte, los comportamientos que, sin comportar una
apropiación definitiva o el uso temporal para fines privados, suponen una desviación de
las finalidades legalmente establecidas o una auténtica administración desleal con
perjuicio a la causa pública.
Por consiguiente, el texto distingue claramente entre tres niveles de malversación: la
apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por
terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas
agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su
posterior reintegro (artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil
justificación (artículo 433).
De este modo, la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la
actualidad, mientras que los desvíos presupuestarios tendrán una pena más leve, pero
en todo caso implicarán pena de prisión, salvo en el caso de que no quede
comprometido o entorpecido el servicio al que estuviesen consignados los fondos
desviados.
El Código Penal de 1995 no incluyó un precepto semejante porque delimitó los
delitos de malversación exclusivamente para las conductas de apropiación definitiva o
temporal o desviación de fondos públicos para fines privados. De lo que se seguía la
despenalización absoluta de cualquier comportamiento de desviación presupuestaria o si
se prefiere de usos públicos distintos a los previstos legalmente. De suerte que cualquier
comportamiento en el que un funcionario destinaba o aplicaba caudales públicos a
finalidades públicas distintas a las previstas, resultaba completamente atípico.
Ahora bien, existía debate acerca de la caracterización de lo que es un uso público,
esto es, si además de las conductas de estricta desviación presupuestaria también
incluía alcanzar finalidades discutibles por su legalidad o por su propia consideración de
públicas. No obstante, en la actualidad la sociedad española ha evolucionado hacia una
mayor intolerancia hacia ciertos comportamientos de administración desleal del
patrimonio público, si bien nunca equipara su gravedad y castigo con las conductas de
sustracción o desvío hacia intereses particulares, que integran la noción común de
corrupción. De esta manera se corrige la inseguridad y la desproporción introducidas en
la reforma de 2015 igualando el reproche a hechos con un desvalor nítidamente
diferente, como hacen otros países europeos con una tradición jurídica similar a la
española.
En la misma línea de recuperar nuestro clásico sistema legal y a la vez volver a
compartir una regulación similar a la de Francia, Italia y Portugal, se reintroduce una
modalidad atenuada de la malversación consistente en el uso temporal de bienes o
efectos públicos, como existía también antes de 2015 y como se da en los casos de los
países antes referidos. El cambio se sitúa ahora en una actualización de la penalidad
que responde a la actual sensibilidad de la sociedad española frente a esta clase de
comportamientos.
Por otro lado, se introducen mejoras técnicas en los artículos 433 ter y 434. En el
primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público, con
idéntica funcionalidad a la desempeñada por los artículos 24 y 25. El segundo dispone

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Núm. 307