I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Legislación penal. (BOE-A-2022-21800)
Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 179572

por la que se modifica el Código Penal, al abordar un aspecto diferente de la
ciberdelincuencia. En este caso, específicamente en los artículos 197 bis y ter, se trató
de la tipificación de las interferencias en los sistemas de información -no de las
transmisiones personales, que ya estaban tipificadas-, así como la facilitación o la
producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o
adaptados para la comisión de estos delitos, además de los supuestos de daños
informáticos en los artículos 264 a 264 ter.
Igualmente, la Directiva se complementa con la norma de transposición de la
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la
que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, efectuada en los
artículos 386 y 387 del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de
terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.
La relevancia de los delitos informáticos ha sufrido un crecimiento exponencial a lo
largo de los años, como consecuencia del incremento del denominado ciberespacio y el
consecuente aumento de la ciberpoblación en el ámbito de Internet. Así, si bien es cierto
que España no ha culminado actualmente la trasposición de la directiva, hay que señalar
que las estrategias seguidas por el legislador a lo largo de este largo proceso de
desarrollo tecnológico han sido entre otras la introducción de figuras penales paralelas a
las tradicionales, en las que se incorpora a cada tipo el equivalente mediante el uso de
nuevas tecnologías. De este modo, se han ido cubriendo poco a poco las lagunas de
punibilidad, que ha ido poniendo de manifiesto la jurisprudencia según surgían nuevas
modalidades de comisión de esta clase de delitos.
Ello facilita la integración, de una manera armónica, de las exigencias normativas
derivadas de la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril, en el texto del vigente Código
Penal.
La Directiva, sin embargo, se centra en una regulación conjunta del fraude y de la
falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, alejándose de la sistemática
clásica de nuestro Código Penal, que atiende prioritariamente a los diferentes bienes
jurídicos tutelados o puestos en peligro, tales como el patrimonio, la seguridad del tráfico
o la fe pública, y no al concreto modo de comisión. Al propio tiempo otorga especial
relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de
intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar
transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora
bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera
habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que
ofrece esta reforma se extiende a las monedas de carácter virtual. En consecuencia, y a
fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a
incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por
tanto, todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas
virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos
electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad
necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.
Manteniendo la sistemática de nuestro Código Penal, se ha optado por explicitar
todas las conductas cuya tipificación autónoma exige la directiva, bien vinculándolas al
ámbito de la estafa (fraude en la denominación de la directiva), esencialmente cuando
los medios de pago han sido obtenidos de forma ilícita, bien al de las falsedades
(falsificación o alteración fraudulenta en la denominación de la directiva), incluyendo en
estos casos tanto la falsificación como su uso fraudulento. Igualmente se tipifican de
forma autónoma los actos preparatorios para la comisión de tales conductas.

cve: BOE-A-2022-21800
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Núm. 307