I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Legislación penal. (BOE-A-2022-21800)
Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 179581
orden público. En este sentido, es necesario destacar el carácter excepcional del delito
descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de
las conductas descritas en el apartado 1 ni pretende sustituir el actual 557 bis (muy al
contrario, y, como se verá más adelante, las conductas agravadas de este apartado 1 se
recogen en el apartado 3 en una sucesión penal del actual 557 bis), sino un
comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la
multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una
intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de
desórdenes públicos regulada en el apartado 1.
A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente
recogidas en el artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4
mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el apartado 5 formula
una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto
número de personas. El precepto se cierra con el apartado 6 que mantiene la cláusula
concursal vigente.
Por último, el nuevo artículo 557 bis viene a suceder al derogado artículo 557 ter.
Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto
por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los
medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural. Por consiguiente, y
con carácter general, es pertinente escalonar distintas penalidades de modo que resulten
en abstracto y en concreto proporcionadas a estos parámetros.
Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos
cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a
modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con
las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original
dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy
se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal
Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta
ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código
Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes
reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al
principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
IX
La regulación de la infracción de contrabando de material de defensa y de productos
y tecnologías de doble uso, responde al establecimiento de un sistema de control de las
operaciones de comercio exterior derivado de obligaciones internacionales de España.
El sistema punitivo a través del contrabando busca como uno de sus objetivos sacar
del circuito el material o los productos o tecnologías a los que se aplica cuando no se
conoce con anterioridad por la Administración la realización de la operación. Objetivo
que se alcanza con la intervención del material o de los productos o de la tecnología
objeto del comercio exterior.
Si bien el Código Penal tipifica la fabricación, comercialización o tenencia de las
armas de guerra, armas de fuego o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas,
minas antipersonas o municiones en racimo, en relación con productos y tecnología de
doble uso solo están tipificadas las acciones previas al comercio exterior de productos y
tecnologías que vayan a ser destinadas a programas de proliferación, con la posible
comisión del delito de contrabando en grado de tentativa. Se considera necesario tipificar
las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre
productos y tecnologías de doble uso, a cuyo fin se modifica el artículo 3 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
cve: BOE-A-2022-21800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 307
Viernes 23 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 179581
orden público. En este sentido, es necesario destacar el carácter excepcional del delito
descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de
las conductas descritas en el apartado 1 ni pretende sustituir el actual 557 bis (muy al
contrario, y, como se verá más adelante, las conductas agravadas de este apartado 1 se
recogen en el apartado 3 en una sucesión penal del actual 557 bis), sino un
comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la
multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una
intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de
desórdenes públicos regulada en el apartado 1.
A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente
recogidas en el artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4
mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el apartado 5 formula
una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto
número de personas. El precepto se cierra con el apartado 6 que mantiene la cláusula
concursal vigente.
Por último, el nuevo artículo 557 bis viene a suceder al derogado artículo 557 ter.
Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto
por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los
medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural. Por consiguiente, y
con carácter general, es pertinente escalonar distintas penalidades de modo que resulten
en abstracto y en concreto proporcionadas a estos parámetros.
Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos
cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a
modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con
las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original
dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy
se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal
Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta
ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código
Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes
reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al
principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
IX
La regulación de la infracción de contrabando de material de defensa y de productos
y tecnologías de doble uso, responde al establecimiento de un sistema de control de las
operaciones de comercio exterior derivado de obligaciones internacionales de España.
El sistema punitivo a través del contrabando busca como uno de sus objetivos sacar
del circuito el material o los productos o tecnologías a los que se aplica cuando no se
conoce con anterioridad por la Administración la realización de la operación. Objetivo
que se alcanza con la intervención del material o de los productos o de la tecnología
objeto del comercio exterior.
Si bien el Código Penal tipifica la fabricación, comercialización o tenencia de las
armas de guerra, armas de fuego o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas,
minas antipersonas o municiones en racimo, en relación con productos y tecnología de
doble uso solo están tipificadas las acciones previas al comercio exterior de productos y
tecnologías que vayan a ser destinadas a programas de proliferación, con la posible
comisión del delito de contrabando en grado de tentativa. Se considera necesario tipificar
las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre
productos y tecnologías de doble uso, a cuyo fin se modifica el artículo 3 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
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