I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178720
6.º Autorización, en situaciones excepcionales, excluidas las emergencias
nucleares o radiológicas, de exposiciones ocupacionales individuales superiores a los
límites de dosis establecidos en el artículo 11, de acuerdo con el artículo 14.
7.º Autorización del uso de métodos de estimación de dosis, de acuerdo con el
artículo 16.
8.º Autorización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica,
de acuerdo con el artículo 26.
9.º Expedición del diploma de Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección
Radiológica, de acuerdo con el artículo 27.1.
10.º Establecimiento del formato y contenido del carné radiológico, y expedición de
este carné con su número de identificación, de acuerdo con el artículo 58.
11.º Establecimiento de restricciones de niveles de emisión de efluentes radiactivos
al medio ambiente, de acuerdo con el artículo 63.
12.º Determinación de las prácticas para las que se deba proceder a una
evaluación de las dosis para los miembros del público y aquellas para las que sea
suficiente una evaluación exploratoria, de acuerdo con el artículo 64.2.
13.º Puesta a disposición de los interesados de los resultados de la medición de la
exposición externa y las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la
contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas
por los miembros del público, de acuerdo con el artículo 65.2.
14.º Establecimiento de niveles de referencia para las situaciones de exposición de
emergencia, de acuerdo con el artículo 67.3.
15.º Establecimiento de los niveles de referencia para la exposición del personal de
intervención en emergencia, de acuerdo con el artículo 69.
16.º Establecimiento de niveles de referencia para las situaciones de exposición
existentes, de acuerdo con el artículo 71.a).
17.º Determinación de la necesidad de establecer un programa de vigilancia
radiológica ambiental en los casos de exposición existente, de acuerdo con el
artículo 71.d).
18.º Realización de las inspecciones de todas las prácticas, actividades y demás
situaciones de exposición, así como entidades de este reglamento, de acuerdo con el
artículo 82.1.
19.º Ejercicio de las funciones de punto de contacto con otros Estados miembros
en relación con este reglamento, de acuerdo con la Disposición adicional quinta.
Disposición adicional primera.
Prevención de riesgos laborales.
En materia de protección de los trabajadores, serán de aplicación las normas
contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
y la normativa que la desarrolla, sin perjuicio de lo establecido en este reglamento.
Disposición adicional segunda.
Transporte de material radiactivo.
El transporte de material radiactivo, en todo lo no expresamente regulado por su
normativa específica, se regirá por este reglamento en lo que le sea de aplicación.
Disposición adicional tercera.
Código Técnico de la Edificación.
Las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, en lo
relativo al cumplimiento del nivel de referencia establecido en este reglamento para el
promedio anual de concentración de radón en aire, serán las que determine el Código
Técnico de la Edificación.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos de carácter personal en el marco de este reglamento, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178720
6.º Autorización, en situaciones excepcionales, excluidas las emergencias
nucleares o radiológicas, de exposiciones ocupacionales individuales superiores a los
límites de dosis establecidos en el artículo 11, de acuerdo con el artículo 14.
7.º Autorización del uso de métodos de estimación de dosis, de acuerdo con el
artículo 16.
8.º Autorización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica,
de acuerdo con el artículo 26.
9.º Expedición del diploma de Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección
Radiológica, de acuerdo con el artículo 27.1.
10.º Establecimiento del formato y contenido del carné radiológico, y expedición de
este carné con su número de identificación, de acuerdo con el artículo 58.
11.º Establecimiento de restricciones de niveles de emisión de efluentes radiactivos
al medio ambiente, de acuerdo con el artículo 63.
12.º Determinación de las prácticas para las que se deba proceder a una
evaluación de las dosis para los miembros del público y aquellas para las que sea
suficiente una evaluación exploratoria, de acuerdo con el artículo 64.2.
13.º Puesta a disposición de los interesados de los resultados de la medición de la
exposición externa y las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la
contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas
por los miembros del público, de acuerdo con el artículo 65.2.
14.º Establecimiento de niveles de referencia para las situaciones de exposición de
emergencia, de acuerdo con el artículo 67.3.
15.º Establecimiento de los niveles de referencia para la exposición del personal de
intervención en emergencia, de acuerdo con el artículo 69.
16.º Establecimiento de niveles de referencia para las situaciones de exposición
existentes, de acuerdo con el artículo 71.a).
17.º Determinación de la necesidad de establecer un programa de vigilancia
radiológica ambiental en los casos de exposición existente, de acuerdo con el
artículo 71.d).
18.º Realización de las inspecciones de todas las prácticas, actividades y demás
situaciones de exposición, así como entidades de este reglamento, de acuerdo con el
artículo 82.1.
19.º Ejercicio de las funciones de punto de contacto con otros Estados miembros
en relación con este reglamento, de acuerdo con la Disposición adicional quinta.
Disposición adicional primera.
Prevención de riesgos laborales.
En materia de protección de los trabajadores, serán de aplicación las normas
contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
y la normativa que la desarrolla, sin perjuicio de lo establecido en este reglamento.
Disposición adicional segunda.
Transporte de material radiactivo.
El transporte de material radiactivo, en todo lo no expresamente regulado por su
normativa específica, se regirá por este reglamento en lo que le sea de aplicación.
Disposición adicional tercera.
Código Técnico de la Edificación.
Las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, en lo
relativo al cumplimiento del nivel de referencia establecido en este reglamento para el
promedio anual de concentración de radón en aire, serán las que determine el Código
Técnico de la Edificación.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos de carácter personal en el marco de este reglamento, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
cve: BOE-A-2022-21682
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Núm. 305