I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 74.
Sec. I. Pág. 178713
Intervención en zonas contaminadas.
1. En las situaciones de exposición existente por las zonas contaminadas citadas
en el anexo V.1, y en función de los riesgos que entrañe la exposición, el responsable de
la intervención, de acuerdo con la normativa aplicable, previo informe favorable del
Consejo de Seguridad Nuclear, deberá:
a) Delimitar la zona afectada e identificar a los miembros del público afectados.
b) Considerar la necesidad y el alcance de las medidas de protección que deban
aplicarse a las zonas y los miembros del público afectados.
c) Aplicar un sistema de vigilancia de las exposiciones y evaluar la exposición de
diferentes grupos de miembros del público.
d) Realizar las intervenciones oportunas teniendo en cuenta las características de
la situación.
e) Regular el acceso y el uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona
delimitada.
f) Llevar a cabo un estudio radiológico con el fin de caracterizar el estado del
terreno tras la finalización de las actuaciones que comprenda la intervención.
2.
Una vez finalizada la intervención, el Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Evaluará el estudio radiológico requerido en el apartado 1.f) y, en su caso,
inspeccionará la zona para verificar los resultados obtenidos en éste.
b) Emitirá un dictamen, en su caso, en el que se determinará si proceden las
limitaciones de uso correspondientes de aquellos terrenos o recursos afectados, dando
traslado de éste al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fin de
que garantice su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Exposición al radón
Sección 1.ª
Artículo 75.
Requisitos en los lugares de trabajo
Obligaciones del titular.
1. Los titulares de las actividades laborales que se desarrollen en los lugares de
trabajo citados a continuación, deberán estimar el promedio anual de concentración de
radón en aire en todas las zonas del lugar de trabajo en las que los trabajadores deban
permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, excluidas las zonas al
aire libre:
2. Cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire
que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, el titular de la actividad
laboral deberá tomar las medidas oportunas para reducir las concentraciones y/o la
exposición al radón, de acuerdo con el principio de optimización, tras lo cual deberá revaluar
el promedio anual de concentración de radón en aire en el lugar de trabajo.
3. Cuando, a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con el apartado 2, en
alguna de las zonas del lugar de trabajo especificadas en el apartado 1 continúe
habiendo concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, sean superiores al
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
a) lugares de trabajo subterráneos, tales como obras, túneles, minas o cuevas.
b) lugares donde se procese, manipule o aproveche agua de origen subterráneo,
tales como actividades termales y balnearios.
c) todos los lugares de trabajo situados en planta bajo rasante o planta baja de los
términos municipales de actuación prioritaria a los que hace referencia el artículo 79.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 74.
Sec. I. Pág. 178713
Intervención en zonas contaminadas.
1. En las situaciones de exposición existente por las zonas contaminadas citadas
en el anexo V.1, y en función de los riesgos que entrañe la exposición, el responsable de
la intervención, de acuerdo con la normativa aplicable, previo informe favorable del
Consejo de Seguridad Nuclear, deberá:
a) Delimitar la zona afectada e identificar a los miembros del público afectados.
b) Considerar la necesidad y el alcance de las medidas de protección que deban
aplicarse a las zonas y los miembros del público afectados.
c) Aplicar un sistema de vigilancia de las exposiciones y evaluar la exposición de
diferentes grupos de miembros del público.
d) Realizar las intervenciones oportunas teniendo en cuenta las características de
la situación.
e) Regular el acceso y el uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona
delimitada.
f) Llevar a cabo un estudio radiológico con el fin de caracterizar el estado del
terreno tras la finalización de las actuaciones que comprenda la intervención.
2.
Una vez finalizada la intervención, el Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Evaluará el estudio radiológico requerido en el apartado 1.f) y, en su caso,
inspeccionará la zona para verificar los resultados obtenidos en éste.
b) Emitirá un dictamen, en su caso, en el que se determinará si proceden las
limitaciones de uso correspondientes de aquellos terrenos o recursos afectados, dando
traslado de éste al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fin de
que garantice su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Exposición al radón
Sección 1.ª
Artículo 75.
Requisitos en los lugares de trabajo
Obligaciones del titular.
1. Los titulares de las actividades laborales que se desarrollen en los lugares de
trabajo citados a continuación, deberán estimar el promedio anual de concentración de
radón en aire en todas las zonas del lugar de trabajo en las que los trabajadores deban
permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, excluidas las zonas al
aire libre:
2. Cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire
que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, el titular de la actividad
laboral deberá tomar las medidas oportunas para reducir las concentraciones y/o la
exposición al radón, de acuerdo con el principio de optimización, tras lo cual deberá revaluar
el promedio anual de concentración de radón en aire en el lugar de trabajo.
3. Cuando, a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con el apartado 2, en
alguna de las zonas del lugar de trabajo especificadas en el apartado 1 continúe
habiendo concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, sean superiores al
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
a) lugares de trabajo subterráneos, tales como obras, túneles, minas o cuevas.
b) lugares donde se procese, manipule o aproveche agua de origen subterráneo,
tales como actividades termales y balnearios.
c) todos los lugares de trabajo situados en planta bajo rasante o planta baja de los
términos municipales de actuación prioritaria a los que hace referencia el artículo 79.