I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178712
TÍTULO VII
Situaciones de exposición existente
CAPÍTULO I
Optimización de la protección radiológica
Artículo 71.
Optimización de la protección.
En las situaciones de exposición existente, tales como las descritas en el anexo V:
a) El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de referencia específicos
en los casos no recogidos en el artículo 72, cuando se detecte una situación que pueda
generar un riesgo significativo desde el punto de vista de la protección radiológica. Estos
niveles de referencia expresados en términos de dosis efectiva estarán comprendidos en
el rango de 1 a 20 mSv/año.
b) La optimización de la protección concederá prioridad a las exposiciones por
encima del nivel de referencia y seguirá aplicándose por debajo de éste.
c) Al establecer los niveles de referencia del apartado a), se deberán tener en
cuenta tanto los requisitos de protección radiológica como los criterios sociales y las
características de las situaciones imperantes.
d) El Consejo de Seguridad Nuclear determinará la necesidad de establecer un
programa de vigilancia radiológica ambiental, en los casos especificados en el
apartado 1 del anexo V.
Artículo 72. Niveles de referencia.
Se establecen los siguientes niveles de referencia:
a) Para la exposición al radón en recintos cerrados, 300 Bq/m3, en términos del
promedio anual de concentración de radón en aire, tanto para las viviendas o los
edificios de acceso público como para los lugares de trabajo.
b) Para la exposición externa en recintos cerrados a la radiación gamma
procedente de los materiales de construcción, 1 mSv por año, adicionalmente a la
exposición externa al aire libre.
CAPÍTULO II
Intervenciones
Artículo 73.
Principios generales.
a) Sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento de la
salud debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes
de la intervención, incluidos los costes sociales.
b) La forma, magnitud y duración de la intervención deberán optimizarse de manera
que sea máximo el beneficio correspondiente a la reducción del detrimento de la salud,
una vez deducido el perjuicio asociado a la intervención.
c) Las intervenciones estarán sujetas a los requisitos aplicables a las exposiciones
planificadas, y se aplicarán a los miembros del público y a los trabajadores que las
realicen los límites de dosis establecidos en los artículos 11 y 15 respectivamente.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Las intervenciones en situaciones de exposición existente se realizarán observando
los siguientes principios:
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178712
TÍTULO VII
Situaciones de exposición existente
CAPÍTULO I
Optimización de la protección radiológica
Artículo 71.
Optimización de la protección.
En las situaciones de exposición existente, tales como las descritas en el anexo V:
a) El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de referencia específicos
en los casos no recogidos en el artículo 72, cuando se detecte una situación que pueda
generar un riesgo significativo desde el punto de vista de la protección radiológica. Estos
niveles de referencia expresados en términos de dosis efectiva estarán comprendidos en
el rango de 1 a 20 mSv/año.
b) La optimización de la protección concederá prioridad a las exposiciones por
encima del nivel de referencia y seguirá aplicándose por debajo de éste.
c) Al establecer los niveles de referencia del apartado a), se deberán tener en
cuenta tanto los requisitos de protección radiológica como los criterios sociales y las
características de las situaciones imperantes.
d) El Consejo de Seguridad Nuclear determinará la necesidad de establecer un
programa de vigilancia radiológica ambiental, en los casos especificados en el
apartado 1 del anexo V.
Artículo 72. Niveles de referencia.
Se establecen los siguientes niveles de referencia:
a) Para la exposición al radón en recintos cerrados, 300 Bq/m3, en términos del
promedio anual de concentración de radón en aire, tanto para las viviendas o los
edificios de acceso público como para los lugares de trabajo.
b) Para la exposición externa en recintos cerrados a la radiación gamma
procedente de los materiales de construcción, 1 mSv por año, adicionalmente a la
exposición externa al aire libre.
CAPÍTULO II
Intervenciones
Artículo 73.
Principios generales.
a) Sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento de la
salud debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes
de la intervención, incluidos los costes sociales.
b) La forma, magnitud y duración de la intervención deberán optimizarse de manera
que sea máximo el beneficio correspondiente a la reducción del detrimento de la salud,
una vez deducido el perjuicio asociado a la intervención.
c) Las intervenciones estarán sujetas a los requisitos aplicables a las exposiciones
planificadas, y se aplicarán a los miembros del público y a los trabajadores que las
realicen los límites de dosis establecidos en los artículos 11 y 15 respectivamente.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Las intervenciones en situaciones de exposición existente se realizarán observando
los siguientes principios: