I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 69.
Sec. I. Pág. 178711
Exposición del personal de intervención en emergencia.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los niveles de referencia para la
exposición del personal de intervención en emergencia. Estos niveles se mantendrán,
siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis establecidos en el artículo 11.
2. En las situaciones en las que el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1
no sea posible, se aplicarán las condiciones siguientes:
a) Los niveles de referencia para la exposición del personal de intervención en
emergencia se fijarán, en términos generales, por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv.
b) En situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves
sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones
catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de
radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100
mSv, pero no superior a los 500 mSv.
3. Las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en
actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a
los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su
intervención, como miembros del público en situación de no emergencia.
4. El personal que participe en una intervención en caso de emergencia nuclear o
radiológica deberá someterse a un control dosimétrico y una vigilancia especial de la
salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, que se desarrollará
específicamente en la normativa aplicable.
5. Las organizaciones que participen en la respuesta ante emergencias nucleares o
radiológicas, conforme se establece en los planes de emergencia nuclear, interiores y
exteriores, garantizarán que el personal de intervención en emergencia haya sido
previamente informado clara y exhaustivamente sobre los riesgos para la salud
asociados y sobre las medidas de protección disponibles. Asimismo, dichas
organizaciones proporcionarán al citado personal la formación adecuada prevista en el
sistema de gestión de emergencias, que podrá incluir ejercicios prácticos.
6. Las tareas que realice el personal de intervención en emergencia en las que se
pueda superar una dosis efectiva de 100 mSv deberán ser realizadas de manera
voluntaria.
1. Sin perjuicio de los niveles de referencia establecidos para las dosis
equivalentes, el Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de referencia
expresados en dosis efectivas en el rango de 20 a 100 mSv (aguda o anual) para
situaciones de exposición de emergencia para miembros del público.
2. En situaciones concretas, se podrá considerar un nivel de referencia por debajo
del rango mencionado en el apartado 1. En particular, se podrá establecer un nivel de
referencia por debajo de 20 mSv durante una situación de exposición de emergencia
cuando se pueda proporcionar una protección adecuada a los miembros del público sin
causar un perjuicio desproporcionado debido a las medidas de protección
correspondientes o un coste excesivo.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá criterios radiológicos para la
transición desde una situación de exposición de emergencia a una de exposición
existente, así como para determinar la finalización de las medidas de protección a largo
plazo, tales como el realojamiento.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70. Exposición de los miembros del público en emergencia.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 69.
Sec. I. Pág. 178711
Exposición del personal de intervención en emergencia.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los niveles de referencia para la
exposición del personal de intervención en emergencia. Estos niveles se mantendrán,
siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis establecidos en el artículo 11.
2. En las situaciones en las que el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1
no sea posible, se aplicarán las condiciones siguientes:
a) Los niveles de referencia para la exposición del personal de intervención en
emergencia se fijarán, en términos generales, por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv.
b) En situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves
sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones
catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de
radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100
mSv, pero no superior a los 500 mSv.
3. Las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en
actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a
los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su
intervención, como miembros del público en situación de no emergencia.
4. El personal que participe en una intervención en caso de emergencia nuclear o
radiológica deberá someterse a un control dosimétrico y una vigilancia especial de la
salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, que se desarrollará
específicamente en la normativa aplicable.
5. Las organizaciones que participen en la respuesta ante emergencias nucleares o
radiológicas, conforme se establece en los planes de emergencia nuclear, interiores y
exteriores, garantizarán que el personal de intervención en emergencia haya sido
previamente informado clara y exhaustivamente sobre los riesgos para la salud
asociados y sobre las medidas de protección disponibles. Asimismo, dichas
organizaciones proporcionarán al citado personal la formación adecuada prevista en el
sistema de gestión de emergencias, que podrá incluir ejercicios prácticos.
6. Las tareas que realice el personal de intervención en emergencia en las que se
pueda superar una dosis efectiva de 100 mSv deberán ser realizadas de manera
voluntaria.
1. Sin perjuicio de los niveles de referencia establecidos para las dosis
equivalentes, el Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de referencia
expresados en dosis efectivas en el rango de 20 a 100 mSv (aguda o anual) para
situaciones de exposición de emergencia para miembros del público.
2. En situaciones concretas, se podrá considerar un nivel de referencia por debajo
del rango mencionado en el apartado 1. En particular, se podrá establecer un nivel de
referencia por debajo de 20 mSv durante una situación de exposición de emergencia
cuando se pueda proporcionar una protección adecuada a los miembros del público sin
causar un perjuicio desproporcionado debido a las medidas de protección
correspondientes o un coste excesivo.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá criterios radiológicos para la
transición desde una situación de exposición de emergencia a una de exposición
existente, así como para determinar la finalización de las medidas de protección a largo
plazo, tales como el realojamiento.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70. Exposición de los miembros del público en emergencia.