I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 63.
Sec. I. Pág. 178709
Niveles de emisión de efluentes radiactivos.
Los niveles de actividad para la emisión de efluentes radiactivos al medio ambiente
deberán ser tales que las concentraciones de actividad de los radionucleidos en ellos
contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por los miembros del público sean
las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y
sociales. Dichos niveles serán siempre inferiores a los límites especificados en el
artículo 15 y, en su caso, a las restricciones establecidas por el Consejo de Seguridad
Nuclear de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.
Artículo 64. Estimación de las dosis recibidas por los miembros del público.
1. El titular de cada práctica autorizada realizará una estimación de las dosis
recibidas por los miembros del público que será proporcional al riesgo de exposición
derivado de la práctica.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará las prácticas para las que se deba
proceder a una evaluación de las dosis para los miembros del público y aquellas para las
que sea suficiente una evaluación exploratoria.
3. En el caso de las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del
combustible nuclear, dicha estimación se realizará al menos anualmente considerando:
a) La información disponible para identificar a la persona representativa de los
miembros del público teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las
sustancias radiactivas.
b) La evaluación de las exposiciones externas, indicando, según los casos, el tipo y
la calidad de la radiación de que se trate.
c) La evaluación de la incorporación de radionucleidos, indicando la naturaleza y
los estados físico y químico de los radionucleidos, así como la determinación de las
concentraciones de actividad de dichos radionucleidos en los alimentos y en el agua
potable u otros componentes del medio ambiente pertinentes.
4. El titular de cada práctica remitirá los resultados de las estimaciones de dosis al
Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 65. Archivo de documentación e información a los miembros del público.
1. El titular de la práctica deberá archivar los documentos relativos a la medición de
la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la
contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas
por los miembros del público durante toda la vida de la instalación.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá los resultados de la documentación que
le sea remitida en cumplimiento del artículo 64.4 a disposición de los interesados.
1. Las prácticas que puedan dar lugar a efluentes y a residuos radiactivos sólidos
que supongan un riesgo radiológico significativo deberán estar equipadas con los
necesarios sistemas independientes y específicos de almacenamiento, tratamiento y, en
su caso, evacuación, cuyo funcionamiento será objeto de revisiones adecuadas para
evitar evacuaciones incontroladas o no previstas con antelación.
2. El almacenamiento de residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándolos
en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las
radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento
y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.
3. Los recipientes que contengan residuos radiactivos estarán señalizados
adecuadamente.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66. Equipamiento en relación con los efluentes y los residuos radiactivos
sólidos.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 63.
Sec. I. Pág. 178709
Niveles de emisión de efluentes radiactivos.
Los niveles de actividad para la emisión de efluentes radiactivos al medio ambiente
deberán ser tales que las concentraciones de actividad de los radionucleidos en ellos
contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por los miembros del público sean
las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y
sociales. Dichos niveles serán siempre inferiores a los límites especificados en el
artículo 15 y, en su caso, a las restricciones establecidas por el Consejo de Seguridad
Nuclear de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.
Artículo 64. Estimación de las dosis recibidas por los miembros del público.
1. El titular de cada práctica autorizada realizará una estimación de las dosis
recibidas por los miembros del público que será proporcional al riesgo de exposición
derivado de la práctica.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará las prácticas para las que se deba
proceder a una evaluación de las dosis para los miembros del público y aquellas para las
que sea suficiente una evaluación exploratoria.
3. En el caso de las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del
combustible nuclear, dicha estimación se realizará al menos anualmente considerando:
a) La información disponible para identificar a la persona representativa de los
miembros del público teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las
sustancias radiactivas.
b) La evaluación de las exposiciones externas, indicando, según los casos, el tipo y
la calidad de la radiación de que se trate.
c) La evaluación de la incorporación de radionucleidos, indicando la naturaleza y
los estados físico y químico de los radionucleidos, así como la determinación de las
concentraciones de actividad de dichos radionucleidos en los alimentos y en el agua
potable u otros componentes del medio ambiente pertinentes.
4. El titular de cada práctica remitirá los resultados de las estimaciones de dosis al
Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 65. Archivo de documentación e información a los miembros del público.
1. El titular de la práctica deberá archivar los documentos relativos a la medición de
la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la
contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas
por los miembros del público durante toda la vida de la instalación.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá los resultados de la documentación que
le sea remitida en cumplimiento del artículo 64.4 a disposición de los interesados.
1. Las prácticas que puedan dar lugar a efluentes y a residuos radiactivos sólidos
que supongan un riesgo radiológico significativo deberán estar equipadas con los
necesarios sistemas independientes y específicos de almacenamiento, tratamiento y, en
su caso, evacuación, cuyo funcionamiento será objeto de revisiones adecuadas para
evitar evacuaciones incontroladas o no previstas con antelación.
2. El almacenamiento de residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándolos
en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las
radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento
y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.
3. Los recipientes que contengan residuos radiactivos estarán señalizados
adecuadamente.
cve: BOE-A-2022-21682
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Artículo 66. Equipamiento en relación con los efluentes y los residuos radiactivos
sólidos.