I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 48.
Sec. I. Pág. 178704
Clasificación médica.
1. Desde el punto de vista médico y de acuerdo con el resultado de los exámenes
de salud oportunos, los trabajadores expuestos de categoría A se clasificarán como:
a) Aptos: aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de
exposición asociado al puesto de trabajo.
b) Aptos en determinadas condiciones: aquellos que pueden realizar las actividades
que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo, siempre que se
cumplan las condiciones que al efecto se establezcan, basándose en criterios médicos.
c) No aptos: aquellos que deben mantenerse separados de puestos que impliquen
riesgo de exposición.
2. No se podrá asignar o clasificar a ningún trabajador para un puesto específico
como trabajador de la categoría A si no está clasificado médicamente como apto, o apto
en determinadas condiciones, para el trabajo en presencia de radiaciones ionizantes.
Artículo 49. Historial clínico-laboral.
1. A cada trabajador expuesto de categoría A le será abierto un historial clínicolaboral, que se mantendrá actualizado durante todo el tiempo que el interesado
pertenezca a dicha categoría, y que habrá de contener, al menos, las informaciones
referentes a la naturaleza del empleo, los resultados de los exámenes de salud previos a
la contratación o clasificación como trabajador de categoría A, los exámenes de salud
periódicos y eventuales, y el historial dosimétrico de toda su vida profesional.
2. Este historial se archivará y permanecerá bajo custodia hasta que el trabajador
haya o hubiera alcanzado los setenta y cinco años de edad y, en ningún caso, durante un
período inferior a treinta años después del cese de la actividad, en los Servicios de
Prevención que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores correspondientes a los centros en los que aquellas personas presten o
hayan prestado sus servicios, y estarán a disposición de la autoridad competente y del
propio trabajador.
Sección 2.ª
Vigilancia especial de los trabajadores expuestos
Artículo 50. Vigilancia especial de la salud.
En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites
de dosis establecidos en el artículo 11, se deberá realizar una vigilancia especial de la
salud. Las condiciones posteriores de exposición se someterán al acuerdo del Servicio
de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores. Dichas condiciones deberán asegurar que la dosis media anual del
trabajador a lo largo de su vida laboral no exceda el límite de dosis anual reglamentario.
Además de la vigilancia de la salud descrita en los artículos anteriores, se aplicarán
otras medidas que el Servicio de Prevención considere adecuadas, como nuevos
exámenes, medidas de descontaminación o tratamiento terapéutico de urgencia y, en
caso necesario, atención y tratamiento médico en un centro autorizado para dicho fin en
aplicación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las
bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Las autorizaciones concedidas al amparo de dicho real decreto serán comunicadas al
Ministerio de Sanidad y al Consejo de Seguridad Nuclear. El Ministerio de Sanidad
tendrá a disposición de cualquier interesado la relación actualizada de dichos centros.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Medidas adicionales.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 48.
Sec. I. Pág. 178704
Clasificación médica.
1. Desde el punto de vista médico y de acuerdo con el resultado de los exámenes
de salud oportunos, los trabajadores expuestos de categoría A se clasificarán como:
a) Aptos: aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de
exposición asociado al puesto de trabajo.
b) Aptos en determinadas condiciones: aquellos que pueden realizar las actividades
que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo, siempre que se
cumplan las condiciones que al efecto se establezcan, basándose en criterios médicos.
c) No aptos: aquellos que deben mantenerse separados de puestos que impliquen
riesgo de exposición.
2. No se podrá asignar o clasificar a ningún trabajador para un puesto específico
como trabajador de la categoría A si no está clasificado médicamente como apto, o apto
en determinadas condiciones, para el trabajo en presencia de radiaciones ionizantes.
Artículo 49. Historial clínico-laboral.
1. A cada trabajador expuesto de categoría A le será abierto un historial clínicolaboral, que se mantendrá actualizado durante todo el tiempo que el interesado
pertenezca a dicha categoría, y que habrá de contener, al menos, las informaciones
referentes a la naturaleza del empleo, los resultados de los exámenes de salud previos a
la contratación o clasificación como trabajador de categoría A, los exámenes de salud
periódicos y eventuales, y el historial dosimétrico de toda su vida profesional.
2. Este historial se archivará y permanecerá bajo custodia hasta que el trabajador
haya o hubiera alcanzado los setenta y cinco años de edad y, en ningún caso, durante un
período inferior a treinta años después del cese de la actividad, en los Servicios de
Prevención que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores correspondientes a los centros en los que aquellas personas presten o
hayan prestado sus servicios, y estarán a disposición de la autoridad competente y del
propio trabajador.
Sección 2.ª
Vigilancia especial de los trabajadores expuestos
Artículo 50. Vigilancia especial de la salud.
En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites
de dosis establecidos en el artículo 11, se deberá realizar una vigilancia especial de la
salud. Las condiciones posteriores de exposición se someterán al acuerdo del Servicio
de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores. Dichas condiciones deberán asegurar que la dosis media anual del
trabajador a lo largo de su vida laboral no exceda el límite de dosis anual reglamentario.
Además de la vigilancia de la salud descrita en los artículos anteriores, se aplicarán
otras medidas que el Servicio de Prevención considere adecuadas, como nuevos
exámenes, medidas de descontaminación o tratamiento terapéutico de urgencia y, en
caso necesario, atención y tratamiento médico en un centro autorizado para dicho fin en
aplicación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las
bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Las autorizaciones concedidas al amparo de dicho real decreto serán comunicadas al
Ministerio de Sanidad y al Consejo de Seguridad Nuclear. El Ministerio de Sanidad
tendrá a disposición de cualquier interesado la relación actualizada de dichos centros.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Medidas adicionales.