I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178697
el feto, así como el riesgo de contaminación del lactante en caso de incorporación de
radionucleidos o contaminación radiactiva corporal.
2. El titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa, deberá proporcionar a los
trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes, formación en materia de
protección radiológica a un nivel y con una periodicidad adecuados a su responsabilidad y al
riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes en su puesto de trabajo.
3. El titular de la práctica o actividad o, en su caso, de la empresa externa, no
ofrecerá al trabajador beneficios a cambio de relajación de las medidas de protección.
Sección 4.ª
Aplicación de medidas de protección radiológica
Artículo 24. Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores
expuestos.
El titular de la práctica será responsable de que el examen y control de los
dispositivos y técnicas de protección y de los instrumentos de medición se efectúen de
acuerdo con los procedimientos establecidos, y con el asesoramiento y la supervisión del
Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en
su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de
protección radiológica, y comprenderán, en particular:
a) El examen crítico previo de los proyectos de la instalación o actividad laboral,
desde el punto de vista de la protección radiológica.
b) La adquisición y puesta en servicio de fuentes de radiación nuevas o
modificadas, desde el punto de vista de la protección radiológica.
c) La comprobación periódica de la eficacia de los dispositivos y técnicas de protección.
d) La calibración, verificación y comprobación periódica del buen estado y
funcionamiento de los instrumentos de medición.
e) La verificación de que los equipos de detección son utilizados adecuadamente.
Artículo 25.
Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y
radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el Consejo de
Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las
actividades recogidas en el artículo 2.1.a) que se doten de un Servicio de Protección
Radiológica (SPR) o que contraten con una Unidad Técnica de Protección Radiológica
(UTPR) asesoramiento específico en protección radiológica y la realización de las
funciones en esta materia que dichos titulares tengan atribuidas según este reglamento.
1. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser
expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear y estarán constituidos
por el Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y por los técnicos en
protección radiológica.
2. Los Servicios de Protección Radiológica se organizarán y actuarán
independientemente del resto de unidades funcionales y el Jefe de este Servicio
mantendrá una dependencia directa del titular, al menos, funcional o, en su caso, de la
persona en quien recaiga la máxima responsabilidad dentro de la instalación o centro.
Todo ello sin perjuicio de la coordinación necesaria con los Servicios de Prevención
establecidos en la legislación laboral.
3. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica podrán actuar en
más de una instalación cuando estén autorizados al efecto por el Consejo de Seguridad
Nuclear.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de
Protección Radiológica.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178697
el feto, así como el riesgo de contaminación del lactante en caso de incorporación de
radionucleidos o contaminación radiactiva corporal.
2. El titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa, deberá proporcionar a los
trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes, formación en materia de
protección radiológica a un nivel y con una periodicidad adecuados a su responsabilidad y al
riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes en su puesto de trabajo.
3. El titular de la práctica o actividad o, en su caso, de la empresa externa, no
ofrecerá al trabajador beneficios a cambio de relajación de las medidas de protección.
Sección 4.ª
Aplicación de medidas de protección radiológica
Artículo 24. Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores
expuestos.
El titular de la práctica será responsable de que el examen y control de los
dispositivos y técnicas de protección y de los instrumentos de medición se efectúen de
acuerdo con los procedimientos establecidos, y con el asesoramiento y la supervisión del
Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en
su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de
protección radiológica, y comprenderán, en particular:
a) El examen crítico previo de los proyectos de la instalación o actividad laboral,
desde el punto de vista de la protección radiológica.
b) La adquisición y puesta en servicio de fuentes de radiación nuevas o
modificadas, desde el punto de vista de la protección radiológica.
c) La comprobación periódica de la eficacia de los dispositivos y técnicas de protección.
d) La calibración, verificación y comprobación periódica del buen estado y
funcionamiento de los instrumentos de medición.
e) La verificación de que los equipos de detección son utilizados adecuadamente.
Artículo 25.
Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y
radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el Consejo de
Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las
actividades recogidas en el artículo 2.1.a) que se doten de un Servicio de Protección
Radiológica (SPR) o que contraten con una Unidad Técnica de Protección Radiológica
(UTPR) asesoramiento específico en protección radiológica y la realización de las
funciones en esta materia que dichos titulares tengan atribuidas según este reglamento.
1. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser
expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear y estarán constituidos
por el Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y por los técnicos en
protección radiológica.
2. Los Servicios de Protección Radiológica se organizarán y actuarán
independientemente del resto de unidades funcionales y el Jefe de este Servicio
mantendrá una dependencia directa del titular, al menos, funcional o, en su caso, de la
persona en quien recaiga la máxima responsabilidad dentro de la instalación o centro.
Todo ello sin perjuicio de la coordinación necesaria con los Servicios de Prevención
establecidos en la legislación laboral.
3. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica podrán actuar en
más de una instalación cuando estén autorizados al efecto por el Consejo de Seguridad
Nuclear.
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de
Protección Radiológica.