I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178695
exposición a las radiaciones ionizantes. El riesgo de exposición a radiaciones ionizantes
y las medidas de protección radiológica deben considerarse, de manera integrada, en los
planes de prevención de riesgos laborales, en las evaluaciones de riesgos y en las
planificaciones de la actividad preventiva que exige la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales.
2. Cuando en un lugar de trabajo haya zonas en las que la concentración de radón
en aire exceda el nivel de referencia establecido en el artículo 72.a), a pesar de las
medidas adoptadas de acuerdo con el principio de optimización, el titular de la práctica:
a) Revaluará las concentraciones de radón en aire con la frecuencia que en cada
caso establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Estimará las dosis efectivas anuales debidas al radón que puedan recibir los
trabajadores con acceso a esas zonas, no debiéndose computar estas dosis para el
cumplimiento de los artículos 18 y 22.
c) Clasificará como trabajadores expuestos al radón a aquellos trabajadores que
puedan recibir una dosis efectiva por exposición al radón superior a 6 mSv por año oficial.
d) Clasificará y señalizará como zonas de radón aquellas zonas en las que exista
una concentración de radón en aire que pueda dar lugar a una dosis efectiva a los
trabajadores superior a 6 mSv por año oficial.
3. Cuando en alguno de los lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 75.1
haya trabajadores cuya dosis efectiva anual debida al radón pueda ser superior a 6 mSv,
el titular de la actividad laboral deberá establecer las medidas de protección radiológica
aplicables. El alcance de estas estará en función del riesgo asociado y, en particular,
serán de aplicación los artículos 11, 16, 19.2.c), 19.2.d), 23, 24, 25, 31.2, 31.3, 31.4, 32,
36, 39.1, 40.2, 42 y 43.
4. En las empresas de explotación de aeronaves en las que la dosis efectiva anual
para la tripulación debida a la exposición a la radiación cósmica pueda ser superior a 6
mSv por año oficial, el titular de la empresa gestionará esta exposición según lo
establecido en este reglamento.
Artículo 20.
Requisitos de las zonas.
1. En las zonas vigiladas deberá efectuarse, al menos, mediante dosimetría de
área, una estimación de las dosis que pueden recibirse.
2. Teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de los riesgos radiológicos, en
las zonas controladas y vigiladas el titular de la práctica deberá realizar una vigilancia
radiológica de los lugares de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.
Además, estas zonas:
3.
En las zonas controladas en las que exista:
a) Riesgo de exposición externa, será obligatoria una estimación individual de
dosis, que, en el caso de trabajadores de categoría A, deberá estar basada en
dosimetría individual, salvo cuando el Consejo de Seguridad Nuclear acepte
expresamente alternativas propuestas por el titular con base en las características
especiales del puesto de trabajo.
b) Riesgo de contaminación, será obligatoria la utilización de equipos de protección
individual adecuados al riesgo existente. A la salida de estas zonas existirán detectores
cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es
a) Estarán delimitadas adecuadamente y señalizadas de forma que quede de
manifiesto el riesgo de exposición existente en las mismas. Esta señalización se
efectuará de acuerdo con lo especificado en el anexo IV.
b) Tendrán su acceso limitado a las personas autorizadas al efecto que hayan
recibido la formación y las instrucciones adecuadas al riesgo existente en el interior de
dichas zonas. En las zonas controladas estas instrucciones serán acordes con los
procedimientos de trabajo establecidos por escrito por el titular de la práctica.
Núm. 305
Miércoles 21 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 178695
exposición a las radiaciones ionizantes. El riesgo de exposición a radiaciones ionizantes
y las medidas de protección radiológica deben considerarse, de manera integrada, en los
planes de prevención de riesgos laborales, en las evaluaciones de riesgos y en las
planificaciones de la actividad preventiva que exige la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales.
2. Cuando en un lugar de trabajo haya zonas en las que la concentración de radón
en aire exceda el nivel de referencia establecido en el artículo 72.a), a pesar de las
medidas adoptadas de acuerdo con el principio de optimización, el titular de la práctica:
a) Revaluará las concentraciones de radón en aire con la frecuencia que en cada
caso establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Estimará las dosis efectivas anuales debidas al radón que puedan recibir los
trabajadores con acceso a esas zonas, no debiéndose computar estas dosis para el
cumplimiento de los artículos 18 y 22.
c) Clasificará como trabajadores expuestos al radón a aquellos trabajadores que
puedan recibir una dosis efectiva por exposición al radón superior a 6 mSv por año oficial.
d) Clasificará y señalizará como zonas de radón aquellas zonas en las que exista
una concentración de radón en aire que pueda dar lugar a una dosis efectiva a los
trabajadores superior a 6 mSv por año oficial.
3. Cuando en alguno de los lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 75.1
haya trabajadores cuya dosis efectiva anual debida al radón pueda ser superior a 6 mSv,
el titular de la actividad laboral deberá establecer las medidas de protección radiológica
aplicables. El alcance de estas estará en función del riesgo asociado y, en particular,
serán de aplicación los artículos 11, 16, 19.2.c), 19.2.d), 23, 24, 25, 31.2, 31.3, 31.4, 32,
36, 39.1, 40.2, 42 y 43.
4. En las empresas de explotación de aeronaves en las que la dosis efectiva anual
para la tripulación debida a la exposición a la radiación cósmica pueda ser superior a 6
mSv por año oficial, el titular de la empresa gestionará esta exposición según lo
establecido en este reglamento.
Artículo 20.
Requisitos de las zonas.
1. En las zonas vigiladas deberá efectuarse, al menos, mediante dosimetría de
área, una estimación de las dosis que pueden recibirse.
2. Teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de los riesgos radiológicos, en
las zonas controladas y vigiladas el titular de la práctica deberá realizar una vigilancia
radiológica de los lugares de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.
Además, estas zonas:
3.
En las zonas controladas en las que exista:
a) Riesgo de exposición externa, será obligatoria una estimación individual de
dosis, que, en el caso de trabajadores de categoría A, deberá estar basada en
dosimetría individual, salvo cuando el Consejo de Seguridad Nuclear acepte
expresamente alternativas propuestas por el titular con base en las características
especiales del puesto de trabajo.
b) Riesgo de contaminación, será obligatoria la utilización de equipos de protección
individual adecuados al riesgo existente. A la salida de estas zonas existirán detectores
cve: BOE-A-2022-21682
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a) Estarán delimitadas adecuadamente y señalizadas de forma que quede de
manifiesto el riesgo de exposición existente en las mismas. Esta señalización se
efectuará de acuerdo con lo especificado en el anexo IV.
b) Tendrán su acceso limitado a las personas autorizadas al efecto que hayan
recibido la formación y las instrucciones adecuadas al riesgo existente en el interior de
dichas zonas. En las zonas controladas estas instrucciones serán acordes con los
procedimientos de trabajo establecidos por escrito por el titular de la práctica.