I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
61 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 21 de diciembre de 2022
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 178690

Prohibiciones y requisitos especiales.

1. La administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la
medida en que afecte a la protección de seres humanos frente a la radiación, a animales,
con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario,
solo podrá hacerse en instalaciones radiactivas autorizadas a tal fin.
2. Se prohíbe la venta o puesta a disposición del público de productos de consumo
cuyo uso previsto no esté justificado de acuerdo con el artículo 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 348/2001, de 4 de abril, por el que se
regula la elaboración, comercialización e importación de productos alimenticios e ingredientes
alimentarios tratados con radiaciones ionizantes, se considerarán como no justificadas
aquellas prácticas que conlleven la activación de material que dé lugar a un aumento de la
actividad en un producto de consumo, que en el momento de su comercialización no pueda
considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. No obstante,
la Dirección General de Política Energética y Minas podrá evaluar tipos específicos de
prácticas dentro de éstas por lo que respecta a su justificación.
3. Queda prohibida la adición de sustancias radiactivas en la producción de
productos alimenticios, piensos, juguetes, adornos personales y cosméticos, así como la
importación, exportación o movimiento intracomunitario de dichos bienes cuando lleven
incorporadas sustancias radiactivas.
4. Quedan prohibidas las prácticas que conlleven la activación de materiales
utilizados en juguetes y adornos personales, que hayan dado lugar en el momento de la
comercialización de los productos o de su fabricación a un aumento de la actividad que
no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica,
así como la importación o exportación de tales productos o materiales.
5. Queda prohibida la exposición deliberada de personas para la obtención de
imágenes no médicas, salvo en aquellos casos que dichas prácticas hayan sido
expresamente justificadas y autorizadas.
Todas las prácticas que hagan uso de procedimientos para la obtención de imágenes
no médicas deberán estar autorizadas por la Dirección General de Política Energética y
Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1
Aquellos procedimientos en los que se utilicen equipos médicos de diagnóstico se
llevarán a cabo en centros o establecimientos sanitarios autorizados y registrados para
dicha actividad en aplicación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que
se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
6. En general, queda prohibida cualquier práctica que no se considere justificada, con
independencia de que los niveles de radiación o actividad manejados estuvieran por debajo
de los establecidos para la exención de autorización, declaración o solicitud de inscripción.
CAPÍTULO II
Optimización
Restricciones de dosis.

1. En cumplimiento del principio de optimización de la protección radiológica,
cuando resulte procedente, se podrán aplicar restricciones de dosis, en términos de
dosis efectiva o equivalente individual por año oficial, que serán supervisadas por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Para las exposiciones ocupacionales, el titular de la práctica establecerá estas
restricciones como herramienta de optimización bajo la supervisión general del Consejo de
Seguridad Nuclear. En el caso de los trabajadores externos, la restricción de dosis la
establecerá el titular de la instalación en coordinación con el titular de la empresa externa.
3. Para la exposición de los miembros del público, la Dirección General de Política
Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, establecerá la

cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9.