I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 178657

la información necesaria de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 1169/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y sin perjuicio de lo
establecido en el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma
general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin
envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los
lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del
comercio al por menor.
b) Las materias primas que van a sufrir una elaboración o transformación en el
propio establecimiento.
8. La descongelación de los productos alimenticios deberá realizarse en
refrigeración, de manera que se evite la contaminación cruzada y el contacto con los
líquidos de descongelación. No obstante, aquellos productos que lo requieran por
razones tecnológicas, debidamente justificadas, podrán descongelarse a temperatura
ambiente. Podrá además realizarse la descongelación en microondas o en agua
corriente fría, cuando los alimentos se cocinen inmediatamente después de la
descongelación.
9. Los establecimientos de comercio al por menor no podrán recongelar alimentos,
salvo que estos hayan sufrido una transformación, tal y como se define en el
Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, posterior a la primera congelación.
Artículo 6. Requisitos específicos para las comidas preparadas.
Los establecimientos de comercio al por menor que intervengan en cualquier fase
desde la producción hasta la entrega a la persona consumidora final de comidas
preparadas deberán cumplir lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1086/2020,
de 9 de diciembre, que recoge los requisitos para los establecimientos de comidas
preparadas.
Artículo 7. Requisitos específicos para las carnes frescas, carne picada, preparados de
carne y productos cárnicos.
1. Las operaciones de deshuesado y despiece deberán realizarse lo más
rápidamente posible, evitándose la acumulación de carne en la zona donde se lleven a
cabo dichas operaciones y cualquier retraso de su traslado a las cámaras o elementos
de almacenamiento, conservación o exposición.
2. El picado de la carne se efectuará a petición y a la vista del comprador. No
obstante, el picado podrá realizarse con carácter previo, con arreglo a las necesidades
del despacho diario, no pudiendo conservarse de un día para otro.
3. Los establecimientos de comercio al por menor que elaboren carne picada y
preparados de carne, lo harán de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III de la
sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, y los que elaboren productos cárnicos, lo harán
conforme a lo establecido en la sección VI del anexo III de dicho reglamento. No
obstante, no se podrá elaborar carne separada mecánicamente en este tipo de
establecimientos, ni tampoco se podrá utilizar como materia prima para los preparados
de carne.
4. La temperatura de los obradores deberá garantizar una producción higiénica.
Estos locales o parte de ellos estarán provistos de un dispositivo de acondicionamiento
de aire, si fuera necesario. Además, en el caso de llevar a cabo elaboraciones con
tratamiento térmico estarán provistos de equipos de extracción, o bien, establecerán un
orden de elaboración que permita la separación en el tiempo, que alterne los usos del
obrador para productos refrigerados y con tratamiento térmico de forma que no coincidan
ambas elaboraciones a la vez.

cve: BOE-A-2022-21681
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Núm. 305