I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

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n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que
se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del
Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la
Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, por el operador que los ha
producido y envasado, de acuerdo con lo establecido en su sistema de autocontrol.
3. En el caso de que los alimentos perecederos se transporten desde el
establecimiento a la persona consumidora final o a otro establecimiento, el operador
responsable del transporte deberá utilizar los medios adecuados de transporte para
mantener las temperaturas de conservación indicadas dentro de los límites legales
establecidos o, en ausencia de éstos, a las temperaturas indicadas en el apartado 2.
Artículo 5. Operaciones de congelación, descongelación y recongelación de alimentos.
1. La congelación de materias primas o productos en un establecimiento de
comercio al por menor cumplirá las siguientes condiciones:
a) Si se reciben envasados, se deberá mantener su envase original con la etiqueta
en la que figure la fecha de caducidad o de consumo preferente. Al lado de la misma se
colocará una nueva etiqueta en la que figure la fecha de congelación, de manera que
sean visibles ambas fechas. En caso de fraccionamiento se identificarán todas las
fracciones de manera que se puedan vincular inequívocamente con toda la información
de la etiqueta original.
b) Si se congelan materias primas que se reciben sin envasar, deberán envasarse
previamente en recipientes aptos para uso alimentario y se colocará una etiqueta en la
que figure la fecha de llegada al establecimiento y la fecha de congelación.
2. En el caso de la carne fresca, se deberá congelar inmediatamente tras su
recepción o inmediatamente tras finalizar el periodo de maduración, salvo que vaya a
destinarse a la donación, en cuyo caso se regirá por lo establecido en el punto 4 del
capítulo VII de la sección I y en el punto 5 del capítulo V de la sección II del anexo III del
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004. No podrá venderse descongelada.
3. Cuando se congelen los productos elaborados en el propio establecimiento, con
vistas a su posterior venta, utilización o donación, deberán envasarse y se colocará una
etiqueta en la que figure la fecha de elaboración o transformación, la fecha de
congelación y la fecha de caducidad o consumo preferente del producto congelado.
4. Los establecimientos de comercio al por menor que vayan a llevar a cabo la
congelación deberán disponer de un equipo de congelación con la suficiente potencia
para congelar los alimentos, de manera que alcancen una temperatura central no
superior a –18 °C siguiendo un descenso ininterrumpido de la temperatura.
5. Solo se podrá llevar a cabo la congelación en arcones o cámaras de
mantenimiento de productos congelados si se garantiza que cumplen los requisitos del
apartado anterior.
6. Los operadores que realicen congelación de alimentos de conformidad con lo
establecido en el apartado 3, deberán contar con registros en los que se recojan al
menos: la descripción del producto, cantidad, fecha de caducidad o consumo preferente
previas, fecha de congelación, nueva fecha de consumo preferente y, en el caso de que
se donen, el destino de los productos. Estos registros no serán necesarios si se incluye
toda esta información en la etiqueta de los productos congelados, según lo recogido en
el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2011.
7. Se podrán descongelar:
a) Los alimentos congelados que se van a poner a la venta descongelados siempre
que la denominación del alimento vaya acompañada de la palabra «descongelado» y toda

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