I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

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j) Sucursales: los establecimientos que incorporan a su comercialización habitual
los productos preparados, producidos, elaborados o envasados en el establecimiento
central u obrador, de igual titularidad que ellos y localizados en el municipio donde esté
ubicado el establecimiento central o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o
territorio definido por la autoridad competente correspondiente.
k) Animales domésticos: los definidos en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal.
l) Almacén de apoyo: local o establecimiento cerrado al público de la misma
titularidad que el establecimiento de venta, destinado a depositar materias primas,
productos elaborados o materiales auxiliares y localizado en el municipio donde esté
ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio
definido por la autoridad competente.
m) Zona de degustación: espacio de un establecimiento de comercio al por menor
donde, como actividad complementaria, se sirven sus productos a la clientela para su
consumo in situ.
CAPÍTULO II
Requisitos de higiene para los establecimientos de comercio al por menor
Artículo 3. Suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal
entre establecimientos de comercio al por menor.
1. Los establecimientos de comercio al por menor sólo podrán suministrar
alimentos de producción propia y productos de origen animal a establecimientos de
comercio al por menor de distinta titularidad si este suministro es marginal, localizado y
restringido, cumpliendo todos los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.
2. Una actividad se considerará marginal cuando:
a) El suministro de alimentos a otros establecimientos de comercio al por menor es
inferior o igual al 25 % del volumen anual de alimentos comercializados, o
b) Supone una comercialización total de un máximo de 500 kg a la semana,
incluyendo el suministro a consumidor final y a otros establecimientos de comercio al por
menor.
3. Una actividad se considerará localizada si el establecimiento de comercio al por
menor suministra productos alimenticios a otros establecimientos de comercio al por
menor ubicados en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales
características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente o entre
zonas limítrofes. En el caso de comercio entre establecimientos de diferentes
comunidades autónomas, el suministro podrá realizarse en un radio inferior o igual a 50
km desde el establecimiento de origen, siempre que los registros sanitarios autonómicos
donde estén inscritos los establecimientos de origen y destino sean públicos y accesibles
de forma efectiva. No obstante, en el caso de regiones insulares, la autoridad
competente de la comunidad autónoma podrá autorizar la comercialización en un
territorio más amplio de lo señalado en este punto, dentro de su comunidad autónoma.
4. Una actividad se considerará restringida cuando no se suministren productos
alimenticios a establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas
Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), conforme a lo establecido en el Real
Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas
Alimentarias y Alimentos.
5. Si un operador de un establecimiento de comercio al por menor suministra a
otros establecimientos de comercio al por menor deberá presentar una declaración
responsable en la que declare que cumple los requisitos para ello establecidos en este
artículo. Contará con la documentación o registros que incluyan los datos de los

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Núm. 305