I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 21 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 178653

de 29 de abril de 2004, haciendo uso de las medidas que los reglamentos de higiene
pone a disposición de los estados miembros.
Artículo 2. Definiciones.

a) Establecimiento de comercio al por menor: aquel en el que se lleva a cabo la
manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su
almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final o a una
colectividad, in situ o a distancia. Se incluyen los locales ambulantes o provisionales
(como carpas, tenderetes y vehículos de venta ambulante), los almacenes de apoyo y
las instalaciones en las que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la
persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería.
Quedan excluidas las explotaciones en las que se realice venta directa de productos
primarios y los lugares donde se lleven a cabo operaciones de manipulación,
preparación, almacenamiento y suministro ocasional de alimentos por particulares en
acontecimientos tales como celebraciones religiosas, escolares, benéficas o municipales.
b) Comida preparada: la definida en el artículo 2.h) del Real Decreto 1086/2020,
de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de
aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la
producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades
excluidas de su ámbito de aplicación.
c) Colectividad: conjunto de personas consumidoras con unas características
similares que demandan un servicio de comidas preparadas, tales como escuela,
empresa, hospital, residencia o medio de transporte.
d) Carnicerías: los establecimientos dedicados a la manipulación, preparación,
presentación y envasado y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos,
para su venta a la persona consumidora final. También podrán vender preparados de
carne, productos cárnicos y otros productos de origen animal, que no sean de
elaboración propia.
e) Carnicerías-salchicherías: los establecimientos dedicados a la actividad de
carnicería, con elaboración de preparados de carne y embutidos de sangre y salazón de
tocino, en obrador anexo o separado de las dependencias de venta.
f) Carnicerías-charcuterías: los establecimientos dedicados a la actividad de
carnicería-salchichería y a la de elaboración de productos cárnicos y platos cocinados
cárnicos, en obrador anexo o separado de las dependencias de venta.
g) Pescaderías: los establecimientos, con o sin obrador anexo o separado de las
dependencias de venta, dedicados a la manipulación, preparación, presentación,
envasado y, en su caso, almacenamiento de pescados y mariscos para su venta a la
persona consumidora final.
h) Establecimiento central: aquel establecimiento que cuenta con uno o varios
obradores, anexos o no, pero ubicados en el mismo municipio o bien en la unidad
sanitaria local, zona de salud o territorio definido por la autoridad competente
correspondiente.
i) Obrador: la parte de un establecimiento de comercio al por menor, inaccesible al
público, destinada a las actividades de manipulación, preparación, elaboración propia,
envasado y, en su caso, almacenamiento de productos alimenticios. Tendrá la misma
titularidad que el establecimiento central.

cve: BOE-A-2022-21681
Verificable en https://www.boe.es

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas
en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, así como en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004; en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de
seguridad alimentaria y nutrición.
2. Asimismo, se entenderá por: