I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 178670

7. Las comidas preparadas se mantendrán a las temperaturas de conservación
indicadas en los apartados 2, 3 o 4 hasta su servicio y/o consumo. En su caso, se
recalentarán de tal manera que deberá alcanzarse una temperatura de por lo
menos 74 °C durante al menos quince segundos en el centro del alimento, en el
término de una hora desde que se han retirado del frigorífico. Podrán aplicarse unas
temperaturas de recalentamiento más bajas siempre que las combinaciones de
tiempo/temperatura utilizadas sean equivalentes, a efectos de destrucción de
microorganismos, a la combinación anteriormente citada.
El alimento recalentado deberá llegar a la persona consumidora lo antes
posible. Todos los alimentos recalentados que no se consuman se descartarán y
no volverán a calentarse ni se volverán al almacenar.
8. Deberán disponer de comidas testigo que representen las diferentes comidas
preparadas servidas a las personas consumidoras diariamente, para posibilitar la
realización de los estudios epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios, los
operadores económicos que elaboren o sirvan comidas preparadas:
a) Destinadas a residencias de mayores, centros de día, comedores
escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles u otras
colectividades similares.
b) En comedores colectivos (institucionales, de empresa, etc., que tengan un
menú común).
c) Para medios de transporte.
d) Para eventos, cuando esta sea la actividad principal de la empresa.
e) Por encargo para grupos o eventos de más de 40 personas.
9. Las comidas testigo referidas en el apartado 8 se recogerán en el
momento del servicio, en el caso de que la elaboración y el servicio sean
realizados en el mismo establecimiento. En el caso de que la elaboración y el
servicio sean realizados en establecimientos diferentes, quien elabora recogerá la
comida testigo en el momento más próximo a su salida del establecimiento y el
operador que la sirva, en el momento del servicio.
10. Las comidas testigo estarán claramente identificadas y fechadas, se
conservarán debidamente protegidas en refrigeración a una temperatura igual o
inferior a 4 °C o en congelación a una temperatura igual o inferior a –18 °C,
durante un mínimo de siete días y la cantidad corresponderá a una ración
individual de como mínimo de 100 g.
11. Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las
vajillas y cubiertos que no sean de un solo uso, serán higienizados mediante métodos
mecánicos, provistos de un sistema que asegure su correcta limpieza y desinfección u
otros equivalentes que sean aceptados por la autoridad competente.»
Trece. Se suprime la disposición adicional segunda.
Catorce. El anexo I queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Equivalencias entre tipo de animal y UGM
A efectos de la consideración de pequeños mataderos se aplicarán las
siguientes correspondencias entre tipo de animal y UGM:
a) Animales bovinos adultos, tal y como se definen en el artículo 17.6 del
Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a
la protección de los animales en el momento de la matanza, y équidos: 1 UGM.
b) Otros animales bovinos: 0,50 UGM.
c) Cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 UGM.
d) Otros cerdos: 0,15 UGM.

cve: BOE-A-2022-21681
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 305