I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 21 de diciembre de 2022
Nueve.

Sec. I. Pág. 178669

El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Comunicación.
Los establecimientos que deseen utilizar la flexibilidad prevista en este
capítulo, excepto la establecida en los artículos 12 y 13, deberán comunicarlo con
carácter previo a la autoridad competente y, en caso de que así resulte necesario,
obtener la preceptiva autorización para ello.
No obstante, la comunicación de las adaptaciones contenidas en los
artículos 5 bis, 5 ter y 10 no será necesaria si el cumplimiento de los requisitos
queda documentado en una actuación de control oficial.»
Diez.

La letra c del artículo 19.2.g) queda redactada como sigue:

«c. el peso neto del producto, la fecha, el coto o zona de caza, la localidad y
la comunidad autónoma donde se ha abatido el animal.»
Once.

Se añaden dos apartados 6 y 7 al artículo 27 con la siguiente redacción:

«6. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores no será exigible
cuando los titulares de las explotaciones productoras de leche suministren leche
cruda a un establecimiento de comercio al por menor de su misma titularidad con
la finalidad de elaborar productos lácteos.
7. En todo caso, habrá de cumplirse con las disposiciones previstas en el
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas
básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y
el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.»
Doce.

El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas.
1. El fraccionamiento de materias primas, productos intermedios y productos
terminados, se realizará en función de las necesidades de trabajo o demanda, de
manera que se utilicen las cantidades más reducidas posibles destinadas a su
inmediata elaboración, consumo o venta y en condiciones de higiene tales que se
evite toda posible contaminación o alteración de estos.
2. Las comidas preparadas se elaborarán con la menor antelación posible a
su consumo, se servirán para su consumo cuanto antes, a menos que se
refrigeren, congelen o se mantengan a una temperatura superior o igual a 63 °C.
3. Las comidas preparadas refrigeradas se mantendrán a una temperatura
interna igual o inferior a:

4. Las comidas preparadas congeladas se mantendrán a una temperatura
interna igual o inferior a –18 °C.
5. El operador que produzca las comidas preparadas podrá establecer
temperaturas de conservación diferentes de las establecidas en el apartado 3,
siempre que demuestre a la autoridad competente que estas temperaturas están
basadas en evidencias científicas y que se garantice la seguridad de los
productos.
6. Las comidas preparadas destinadas a ser refrigeradas o congeladas se
someterán a los procedimientos adecuados para alcanzar, en el plazo más breve
posible tras su elaboración, las temperaturas establecidas en los apartados 3 o 4 en el
centro del producto. En el caso de las comidas preparadas en caliente, la temperatura
en el centro del producto deberá disminuir de 60 °C a 10 °C en menos de dos horas.

cve: BOE-A-2022-21681
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a) 4 °C si su vida útil es superior a veinticuatro horas.
b) 8 °C si su vida útil es inferior a veinticuatro horas.